Artículo 1
Modifícanse los Artículos 3°, 4°, 6° y 20 del Decreto N° 8593/2006 y su modificación, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: "Art. 3º.- Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente: Empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no hubieran superado el monto de quinientos millones de guaraníes (G. 500.000.000.-), independientemente de la cantidad de meses en que la empresa unipersonal hubiera tenido actividad durante ese año. Cuando un contribuyente del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente hubiera devengado durante un determinado ejercicio fiscal, ingresos por un importe superior al indicado en el párrafo precedente, la Administración Tributaria de oficio lo dará de baja del padrón de contribuyentes del presente impuesto y de alta en el del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), debiendo el contribuyente cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes al IRACIS a partir del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en el cual el nivel de ingresos devengados provocó este traslado. Si este contribuyente hubiera estado acogido al Régimen Simplificado del Impuesto al Valor Agregado será dado de baja del mismo y de alta en el régimen general de dicho impuesto. La Administración Tributaria reglamentará los plazos para este cambio de obligación. "Art. 4º.- Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. No se admitirá la inscripción de empresas unipersonales al Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente si previamente hubieron estado inscriptas en IRACIS. Excepcionalmente, las empresas unipersonales contribuyentes del IRACIS por el ejercicio 2013 podrán inscribirse como contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente para tributar este impuesto a partir del ejercicio 2014, siempre que sus ingresos devengados durante este año no hubieran superado el monto de quinientos millones de guaraníes (G. 500.000.000.-), salvo que opten por mantenerse como contribuyentes del IRACIS. "Art. 6°- Actualización del monto máximo de ingresos devengados. El procedimiento de actualización se hará cuando se registre una variación del índice de precio al consumo, superior al diez por ciento (10%) acumulado desde la última actualización. A dichos efectos, la Administración Tributaria publicará una Resolución en la que se establezca la referida actualización. Si la Resolución respectiva no se hubiere publicado, se entenderá que el monto máximo de ingresos devengados para ese año será el mismo aplicado el año anterior". "Art. 20.- Régimen Simplificado para la liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Las empresas unipersonales contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente que no sean contribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo y cuyos titulares no presten, además, servicios personales gravados por el IVA, podrán optar por acogerse al Régimen Simplificado de este impuesto IVA debiendo tener en cuenta lo siguiente: a) El Impuesto al Valor Agregado será liquidado bajo declaración jurada y abonado en una única declaración anual, coincidente al mes de marzo del año siguiente a aquel por el que se presenta la declaración, dentro del plazo establecido con carácter general para la declaración y pago del IVA. b) El Débito Fiscal IVA será determinado aplicando un coeficiente del siete coma tres por ciento (7,3%) sobre la base imponible que se liquida, es decir sobre la suma de los importes devengados durante dicho ejercicio por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, incluido el IVA y aún tratándose de ventas exentas registrados en el Libro de Ventas. c) El Crédito Fiscal IVA será determinado aplicando el mismo coeficiente establecido en el literal precedente sobre los egresos totales del Ejercicio Fiscal que se liquida debidamente documentados, es decir sobre la suma de las compras de bienes o contrataciones de servicios vinculados a la actividad gravada, realizadas durante dicho ejercicio, incluido el IVA y aún tratándose de compras exentas registradas en el Libro de Compras. d) En este Régimen Simplificado del IVA no se aplicará la regla establecida en el Artículo 87 de la Ley ni la regla de Proporcionalidad del Crédito Fiscal IVA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley, salvo que la Administración Tributaria estableciera excepciones a esta norma. e) La liquidación y pago del IVA bajo este Régimen Simplificado no dará lugar al arrastre del saldo de Crédito Fiscal IVA cuando éste sea mayor al Débito Fiscal IVA, para las siguientes liquidaciones anuales de impuesto, consolidándose a favor del Fisco cualquier excedente de Crédito Fiscal IVA; incluso en el caso de cese de actividades, clausura o cierre definitivo del negocio en el que no procederá la devolución de saldo alguno. f) Los Contribuyentes del IRPC que se acojan a este Régimen Simplificado del IVA: 1. Únicamente podrán expedir Boletas de Venta o Tickets, conforme con los requisitos establecidos por la norma general de Documentaciones. 2. No podrán emitir Autofacturas por sus compras, bajo ningún concepto. 3. Sus ventas no serán objeto de retenciones por concepto de IVA. 4. En lo demás, se sujetarán a las disposiciones legales y reglamentarias del IVA establecidas con carácter general para los contribuyentes de dicho impuesto, con las previsiones especiales contenidas en este artículo. 5. No ingresarán pago alguno por concepto del anticipo a que se refiere el Artículo 43 de la Ley N° 2421/2004 correspondiéndoles únicamente la Declaración y pago anual del IRPC, que deberán cumplir conforme a las disposiciones generales de este impuesto"
