Artículo 1
Modificanse los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 14, 17, 19, 20, 26, 28, 29, 31, 32, 37, 43, 53, 56, 57, 59 y 60 del Decreto N° 6539 del 25 de octubre de 2005, los cuales quedan redactados de la siguiente forma: "Art. 1º.- Autorización de Impresión y timbrado de Documentos. Los contribuyentes solicitarán a la Administración Tributaria autorización para la impresión de los Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión de mercaderías y Comprobantes de Retención de impuestos y su timbrado, a través de las Empresas Gráficas que efectuarán su impresión, en los términos y bajo las condiciones del presente Decreto. A estos fines, se entiende por "timbrado" a la intervención de la Administración Tributaria previa a la impresión de los documentos citados en el párrafo precedente, expresada en caracteres numéricos, constituyendo un acto administrativo en virtud del cual los mismos quedarán habilitados para su expedición dentro de un plazo determinado a fin de sustentar los hechos económicos que tienen efectos fiscales. Esta habilitación y timbrado se realizará con respaldo de la tecnología que disponga la Administración Tributaria. La Administración Tributaria podrá autorizar en casos excepcionales la auto impresión de documentos a través de los sistemas computarizados de los propios contribuyentes. Para obtener esta autorización y el timbrado correspondiente, se deberá cumplir con las condiciones que establezca la Administración Tributaria. La Administración Tributaria también autorizará la impresión y timbrado de Tickets emitidos a través de máquinas registradoras que cumplan con las condiciones de control que ésta establezca. El timbrado de documentos tendrá validez por el tiempo que establezca la Administración Tributaria, que no podrá ser superior a dos (2) años. Los documentos serán autorizados y timbrados por la Administración Tributaria, de acuerdo al comportamiento tributario de los contribuyentes. La Administración Tributaria podrá suspender la validez de los documentos timbrados cuando el contribuyente no cumpla con la presentación de sus declaraciones, presente declaraciones sin movimiento o mantenga deudas firmes por un período superior al que ésta establezca. La suspensión también procederá cuando se compruebe inconsistencias o alteraciones en los documentos emitidos a través de sistemas de computación o máquinas registradoras autorizados imputables al contribuyente que los emitió. En estos casos, la Administración Tributaría proveerá los medios para advertir de su decisión a los potenciales afectados, a través de los sistemas de verificación a que se refiere el Artículo 17 del presente Decreto. Facúltase a la Administración Tributaria, en uso de las atribuciones que le son conferidas por el Artículo 186 de la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2421/2004, a establecer programas y/o sistemas especiales de emisión de documentos, timbrados o no, con el fin de implementar gradualmente la utilización de medios electrónicos. Dichos mecanismos podrán ser permanentes o de duración limitada, según lo disponga la Subsecretaría de Estado de Tributación a través de la norma reglamentaria respectiva".
