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  1. Leyes
  2. /Decreto 11961/2008

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL "RÉGIMEN DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN Y DESARROLLO DE BIENES DE ALTA TECNOLOGÍA".

Decreto 11961/2008 · Publicada el 25/03/2008

La Ley N° 904/1963, "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio". La Ley N° 1095/1984, "Que establece el Arancel de Aduanas". La Ley N° 109/1991, "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda". La Ley Nº 125/1991, "Que establece el nuevo Régimen Tributario". La Ley N" 2051/2003, "De Contrataciones Públicas". La Ley N° 2421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". El Decreto N° 8850 del 8 de enero de 2007, "Por el cual se establece la vigencia del Arancel Externo Común aprobado por Resolución N° 70/06 del Grupo Mercado Común del Mercosur y se consolidan en un solo instrumento legal las Listas de Excepciones al Arancel Externo Común establecidas en el Decreto N° 18.260 del 12 de agosto de 2002 y sus Decretos modificatorios". El Decreto N° 11.525 del 28 de diciembre de 2007, "Por el cual se modifica el Artículo 1º del Decreto N° 6.957 del 30 de diciembre de 2005, "Por el cual se modifica el Artículo 3º del Decreto N° 11.771/2000, "Por el cual se modifican los Artículos 12º del Decreto N° 1.053 del 11 de noviembre de 1993 y 4º del Decreto N° 16.416 del 27 de febrero de 1997" Expediente M.H. N° 5153/2008); y

Que el Gobierno de la República del Paraguay, en forma sostenida, viene desarrollando y propiciando políticas de fomento del sector productivo industrial para crear fuentes de empleo, mejorar la competitividad de la industria nacional, estimular la capacitación de los trabajadores, fomentar las inversiones productivas, así como facilitar y acelerar la transferencia de tecnologías al país. Que la importancia estratégica en el desarrollo de las industrias de mediana y alta tecnología tendrán en función de sus repercusiones económicas y sociales sobre la economía nacional. Que la necesidad de establecer un marco regulatorio apropiado que estimule las inversiones en los sectores de informática, electrónica, telecomunicaciones, electrodomésticos, electromecánica y otros sectores estratégicos. Que el crecimiento del Producto Interno Bruto en los últimos años, aunque auspicioso, es aún insuficiente para garantizar el desarrollo económico, teniendo en cuenta el crecimiento poblacional promedio y el ritmo de incorporación de jóvenes a la población económicamente activa. Que es necesario promover una mayor participación del sector industrial en el Producto Interno Bruto total, considerando que genera proporcionalmente mayor cantidad de puestos de trabajo por monto invertido. Que es necesario diversificar la producción nacional orientada al consumo en el mercado interno, a fin de reducir la dependencia relativa de productos importados. Que el Gobierno Nacional promueve la formalización de todos los sectores de la economía paraguaya, a los efectos de transparentar las actividades productivas y comerciales y ampliar la base tributaria del país. Que la Ley N° 125/1991, modificada por la Ley N° 2.421/2004, faculta al Poder Ejecutivo a establecer que uno o varios tributos se liquiden y se perciban en algunas etapas del circuito económico o en cualquiera de ellas cuando por orden práctico, características de la comercialización, hagan recomendable simplificar la recaudación de los tributos. Que el Decreto N° 11.525 del 28 de diciembre de 2007, considerando la Decisión N° 14 del Consejo del Mercado Común del Mercosur, aprobada en Asunción, el 28 de junio de 2007, dispuso la prórroga de los regímenes especiales de importación de determinadas materias primas e insumos utilizados en la industria, tales como el Régimen del gravamen arancelario del cero por ciento (0%) establecido en el Decreto N° 11.771/2000, hasta el 31 de diciembre de 2008. Que la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado en los términos de la nota SET N° 93 del 19 de marzo de 2008. Que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas se ha expresado en los términos de la nota N° 1.453 del 19 de marzo de 2008. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 206 del 19 de marzo de 2008.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Artículo 1

Establécese el "Régimen de Fomento a la Producción y Desarrollo de Bienes de Alta Tecnología", como instrumento para el desarrollo de sectores de interés de la política industrial que regirá en la República del Paraguay, cuyo objetivo es la producción y/o ensamblaje de bienes de alta tecnología a través de la incorporación de valor agregado nacional a partes, piezas y materias primas, nuevos.

Artículo 2

Las disposiciones contenidas en el presente Régimen se aplicarán a los sectores dedicados a producir y/o ensamblar bienes del área informática, electrónica, telecomunicaciones, electrodomésticos y electromecánica.

Artículo 3

Créase la Comisión Interinstitucional de Aplicación entre los Ministerios de Hacienda, de Industria y Comercio y la Dirección Nacional de Aduanas, que será la autoridad encargada de monitorear la implementación del presente Régimen. La Comisión Interinstitucional de Aplicación tendrá a su cargo proponer las reglamentaciones necesarias para la aplicación del presente Régimen y de los demás regímenes relacionados, así como el control, monitoreo, evaluación e informe de su cumplimiento. La Comisión dictará su propio reglamento. La Coordinación de la Comisión estará a cargo del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 4

Serán sujetos del presente Régimen, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, legalmente registradas y que realicen inversiones en bienes de capital, materias primas, componentes, kits, partes y piezas destinados a la producción y/o ensamblaje de bienes de los sectores incorporados en el presente Régimen. Asimismo, serán sujetos las empresas registradas como operadoras de comercio exterior en la Dirección Nacional de Aduanas que despachen mercaderías para proveer a las personas físicas o jurídicas mencionadas en el párrafo anterior, siempre que cuenten con un contrato de provisión de materias primas, componentes, kits, partes y piezas conforme al Reglamento que dicte la Comisión Interinstitucional de Aplicación.

Artículo 5

Los Proyectos beneficiados con el presente Régimen deben cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos y condiciones: a) Incorporar progresivamente valor agregado a través de procesos productivos básicos. b) Desarrollar planes de transferencia de tecnología, formación y capacitación laboral de recursos humanos. c) Crear fuentes de trabajo permanentes. d) Invertir en tecnologías que aumenten la eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de mano de obra, insumos y materias primas, así como recursos energéticos nacionales. e) Desarrollar programas de apoyo a sectores sociales.

Artículo 6

Los beneficios arancelarios para la importación de las materias primas, componentes, kits, partes y piezas, que sean requeridos por los sujetos del presente Régimen para la producción de bienes definidos en el Título I de este Decreto, se regirán por los acuerdos arancelarios en materia de excepción al Arancel Externo Común del Mercosur.

Artículo 7

Los sujetos del presente Régimen, previo al retiro de las materias primas, componentes, kits, partes y piezas del recinto aduanero, tributarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre el 15% (quince por ciento) del monto imponible previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/2004.

Artículo 8

La base imponible para la determinación del Impuesto Selectivo al Consumo que grava la importación o introducción definitiva de bienes al territorio nacional, en los casos en que este tributo interno resulte aplicable sobre todas o algunas de dichas materias primas, componentes, kits, partes y piezas necesarios para la producción de los bienes comprendidos en el Título I de este Decreto, será del 15% (quince por ciento) del valor aduanero indicado en el Artículo precedente.

Artículo 9

A los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, los bienes establecidos en el Título I de este Decreto, producidos en el territorio nacional por los sujetos beneficiados, tendrán como base imponible en todas las enajenaciones que fueren realizadas el 20% (veinte por ciento) de los respectivos valores de compraventa. En los casos en que las materias primas, componentes, kits, partes y piezas que fueron importados por un sujeto beneficiario del presente Régimen se vendan en el mismo estado a otro sujeto del Régimen, la base imponible se asimilará a lo establecido en el párrafo precedente.

Artículo 10

El Impuesto Selectivo al Consumo abonado por el contribuyente en la Dirección Nacional de Aduanas, al momento de la importación de las materias primas, componentes, kits, partes y piezas de los bienes fabricados y/o ensamblados, constituirá crédito fiscal al momento de la enajenación del bien, siempre que, igualmente, esta mercadería terminada esté gravada por dicho impuesto. En los demás casos, el Impuesto Selectivo al Consumo formará parte del costo del producto terminado.

Artículo 11

Las materias primas, componentes, kits, partes y piezas que son producidos por empresas nacionales y que sean incorporados directamente en el bien final producido por las ensambladoras serán beneficiarios también del presente régimen y deberán de estar inscriptas en el registro correspondiente.

Artículo 12

Los sujetos deberán contemplar la incorporación progresiva de valor agregado en los Procesos Productivos Básicos para la producción y/o ensamblaje de los bienes establecidos en el Título I de este Decreto. La Comisión Interinstitucional de Aplicación establecerá la metodología para la determinación de la incorporación de valor agregado requerido, los alcances y modalidades de este requisito, que establezcan los Procesos Productivos Básicos respectivos para los bienes a ser producidos bajo el presente Régimen.

Artículo 13

Solo podrán ser producidos y comercializados dentro del territorio nacional los bienes comprendidos en el Título I de este Decreto que cumplan con los Reglamentos y Normas Técnicas vigentes y, en especial, con aquellos que regulan sobre la Protección del Medio Ambiente y la Seguridad.

Artículo 14

El incumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto producirá la revocación total o parcial de los beneficios acordados, en los siguientes casos: a) Cuando los sujetos beneficiarios dieren a las materias primas, componentes, kits, partes y piezas otro destino diferente a los objetivos del presente Régimen, deberán abonar los tributos conforme al Régimen general de determinación de impuestos para dichos bienes, más la multa de conformidad a las normas legales vigentes. b) Cuando la demora en la ejecución de la inversión objeto de este Régimen imposibilite la implementación del Proyecto en un plazo de doce (12) meses, el sujeto beneficiario deberá abonar los tributos conforme al Régimen general de determinación de impuestos para dichos bienes. c) Cuando los sujetos beneficiarios no dieren cumplimiento a lo establecido en el Artículo 12 de este Decreto sobre la incorporación gradual y creciente de valor agregado, la Comisión Interinstitucional de Aplicación establecerá las medidas correctivas bajo apercibimiento de cancelación de los beneficios del presente Régimen.

Artículo 15

A los efectos de la inscripción y tramitación relacionados a la aplicación del presente Régimen, la Comisión Interinstitucional de Aplicación recomendará la adopción de procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones con los distintos actores involucrados en actividades de comercio exterior, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de información. La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda habilitará el registro de los beneficiarios del presente régimen, la que se realizará en forma virtual y constará en la página web de dicha dependencia.

Artículo 16

Los sujetos beneficiados del presente Régimen no podrán acogerse a los demás regímenes especiales de liquidación de tributos establecidos por el Poder Ejecutivo.

Artículo 17

En los procesos de licitación y adquisición de bienes por los Organismos y Entidades del Estado, la incorporación de los bienes producidos a través del presente Régimen, tendrán un margen de preferencia de hasta el 10% en los precios ofertados.

Artículo 18

Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura: a) Revisar y adecuar los programas de estudios de la educación del nivel medio técnico y de la terciaria, a los efectos de atender la demanda de mano de obra vinculadas a la producción de alta tecnología. b) Promocionar convenios de cooperación con las empresas beneficiarias del presente régimen, orientadas al adiestramiento, la capacitación, el empleo, la investigación, programas de pasantías y actividades de extensión académica de los estudiantes.

Artículo 19

Facúltase al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar todos aquellos aspectos que garanticen la efectividad de los objetivos contemplados en este Decreto.

Artículo 20

El Régimen instituido entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de este Decreto.

Artículo 21

El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Educación y Cultura.

Artículo 22

Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

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