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  1. Leyes
  2. /Decreto 12103/2008

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL "RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA FOMENTAR EL DESARROLLO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES EN EL PAÍS" Y SE DISPONEN MEDIDAS RELATIVAS A LA COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO.

Decreto 12103/2008 · Publicada el 30/04/2008

La Ley N° 904/63, "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", Ley Nº 1095/84, "Que establece el Arancel de Aduanas". La Ley Nº 9/91, "Que establece el Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay". La Ley Nº 109/91, "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda". La Ley N° 125/91, "Que establece el nuevo Régimen Tributario" y su modificación parcial por Ley N° 2421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". La Ley Nº 596/95, "Que aprueba el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR, Protocolo de Ouro Preto". La Ley Nº 2748/2005, "De Fomento de los Biocombustibles". El Decreto N° 7412/2006 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2748/2005, "De Fomento de los Biocombustibles". El Decreto N° 8850/2007, "Por el cual se establece la vigencia del Arancel Externo Común aprobado por Resolución 70/2006 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR y se consolidan en un solo instrumento legal las listas de excepciones al Arancel Externo Común establecidas en el Decreto Nº 18.260 del 12 de agosto de 2002 y sus Decretos Modificatorios". El Decreto N° 10.289/2007, "Por el cual se sustituyen los Anexos del Decreto N° 7.306 del 13 de enero de 1995, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Nº 8.850 de fecha 8 de enero de 2007, y se deroga el Decreto N° 19.943 del 27 de diciembre de 2002"; y

Que el Gobierno de la República del Paraguay, en forma sostenida, viene desarrollando y propiciando políticas de fomento del sector productivo industrial para crear fuentes de empleo, mejorar la competitividad de la industria nacional, estimular la capacitación de los trabajadores, fomentar las inversiones productivas, así como facilitar y acelerar la transferencia de tecnologías al país. Que es objetivo del Gobierno Nacional promover la utilización de combustibles menos contaminantes y de relativa abundancia en el país, para lo cual debe incentivarse el desarrollo de infraestructura destinada a facilitar su comercialización. Que es necesaria la implementación de políticas integrales orientadas al sector de combustibles derivados del petróleo y biocombustibles, otorgando a los agentes el escenario de previsibilidad requerido para el fomento de las inversiones. Que es necesario promover una mayor participación del sector industrial en el producto interno bruto total, considerando que dicha intervención genera proporcionalmente mayor cantidad de puestos de trabajo por monto invertido.- Que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas se ha expedido a través de la Dirección Jurídica en los términos del Dictamen DNCP N° 540 de fecha 30 de abril de 2008. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 342 de fecha 30 de abril de 2008.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Artículo 1

Establécese el "Régimen de Incentivos para Fomentar el Desarrollo de los Biocombustibles en el País", como instrumento para promover proyectos de inversión orientados a la producción de biocombustibles en las áreas agrícola, pecuaria e industrial, que contribuyan al desarrollo sostenible, a la generación de empleos y a la implementación del mecanismo de desarrollo limpio, previsto en el Artículo 12 del Protocolo de Kyoto.

Artículo 2

Las disposiciones contenidas en el presente régimen se aplicarán a los sectores dedicados a la producción, comercialización e importación de bienes que inciden sobre la oferta y la demanda de los biocombustibles de producción nacional.

Artículo 3

Son vehículos flex fuel aquellos que pueden utilizar indistintamente etanol hidratado y gasolina (nafta) pura o mezclada con etanol anhidro, o una combinación de ambos en cualquier proporción. Los vehículos E85 serán considerados flex fuel a los efectos de este Decreto.

Artículo 4

En los procesos de producción de biocombustibles, la importación de bienes de capital gozarán de los beneficios previstos en las Leyes Nºs. 60/90 y 2421/2004, y las materias primas podrán acogerse a los acuerdos de excepción al Arancel Externo Común del MERCOSUR.

Artículo 5

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de su respectiva área de competencia, deberá: a) implementar programas de investigación que contribuyan al mejoramiento de la productividad agrícola y al desarrollo de nuevas variedades de materias primas a ser utilizadas en la producción de biocombustibles. b) elaborar un plan de extensión agrícola orientado a la asistencia de los productores primarios involucrados en la producción de biocombustibles.

Artículo 6

El Ministerio de Industria y Comercio, dentro de su respectiva área de competencia, deberá: a) promover acciones orientadas a mejorar la competitividad de la producción industrial del sector de biocombustibles. b) adoptar las medidas necesarias para garantizar los estándares de calidad de los biocombustibles a ser comercializados. c) coordinar con los sectores involucrados la preparación de un plan de trabajo para la adecuación de la infraestructura necesaria para la distribución y expendio de biocombustibles. d) coordinar sectorialmente la elaboración de un cronograma de importación de vehículos con motores fijos que utilizan la tecnología flex fuel.

Artículo 7

Sustituyase el Anexo I "Autovehículos" del Decreto N° 10.290 del 19 de abril de 2007, por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR contenidas en el Anexo I "Autovehículos" de este Decreto.

Artículo 8

Modifícase parcialmente el Anexo II "Autovehículos" del Decreto N° 10.289 del 19 de abril de 2007, por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR contenidas en el Anexo II "Vehículos" de este Decreto.

Artículo 9

El arancel de 0% (cero por ciento) establecido en los Anexos I y II del presente Decreto será concedido a los vehículos flex fuel definidos en el Artículo 3º de este Decreto.

Artículo 10

Fíjanse las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes que se citan a continuación, las que serán aplicadas sobre el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en Capital y el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la empresa importadora, sin perjuicio de las demás tasas establecidas para los restantes productos fijadas en las distintas disposiciones reglamentarias. | Productos | Tasas | |------------------------------------------------------|-----------| | Nafta virgen | 15% | | Naftas de hasta 88 octanos | 15% | | Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos | 25% | | Gasoil con contenido de azufre mayor a 2500 ppm | 13,33% | | Gasoil con contenido de azufre menor o igual a 2500 ppm | 18% |

Artículo 11

Dispóngase la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones de importación y venta en el mercado interno de combustibles derivados del petróleo y de petróleo crudo.

Artículo 12

Las disposiciones establecidas en el presente Título se aplicarán a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 13

En las adquisiciones de vehículos por parte de los Organismos y Entidades del Estado se contemplarán preferencias hacia unidades equipadas con motores con tecnología flex fuel.

Artículo 14

El presente Decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 15

Deróganse los Decretos Nos. 14.073 y 3936 del 30 de junio de 1992 y de 1999, respectivamente; el Artículo 36 del Decreto Nº 6806 del 20 de diciembre de 2005 y las disposiciones que resulten contrarias de este Decreto.

Artículo 16

Facultase al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar todos aquellos aspectos que garanticen la efectividad de los objetivos contemplados en este Decreto.

Artículo 17

El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.

Artículo 18

| CODIGO NCM | DESCRIPCIÓN | ANV (%) | |---|---|---| | 8703.10.00 | Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y vehículos similares | 10 | | 8703.21.00 | - - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm³ | 10 | | 8703.22.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | 10 | | 8703.22.90 | Los demás | 10 | | 8703.23.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | 15 | | 8703.23.90 | Los demás | 15 | | 8703.24.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | 20 | | 8703.24.90 | Los demás | 20 | | 8703.31.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | 10 | | 8703.31.90 | Los demás | 10 | | 8703.32.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | 15 | | 8703.32.90 | Los demás | 15 | | 8703.33.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | 20 | | 8703.33.90 | Los demás | 20 | | 8703.90.00 | Los demás | 20 | SITUACIÓN ACTUAL | CODIGO NCM | DESCRIPCIÓN | ANV (%) | |---|---|---| | 8703.10.00 | Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y vehículos similares | 15 | | 8703.21.00 | - - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm³ Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles: gasolina (nafta) o alcohol, y sus mezclas en cualquier proporción, de los tipos denominados "Flex fuel" | 0 | | | Los demás | 10 |

Artículo 19

SITUACIÓN ACTUAL | CODIGO NCM | DESCRIPCIÓN | ANV (%) | |---|---|---| | 8703.22 | - - De cilindrada superior a 1.000 cm³ pero inferior o igual a 1.500 cm3 | | 8703.22.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles: gasolina (nafta) o alcohol, y sus mezclas en cualquier proporción, de los tipos denominados "Flex fuel" | 0 | | | Los demás | 10 | | 8703.22.90 | Los demás Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles: gasolina (nafta) o alcohol, y sus mezclas en cualquier proporción, de los tipos denominados "Flex fuel" | 0 | | | Los demás | 10 | | 8703.23 | - - De cilindrada superior a 1.500 cm³ pero inferior o igual a 3.000 cm3 | | 8703.23.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles: gasolina (nafta) o alcohol, y sus mezclas en cualquier proporción, de los tipos denominados "Flex fuel" | 0 | | | Los demás | 15 | | 8703.23.90 | Los demás Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles: gasolina (nafta) o alcohol, y sus mezclas en cualquier proporción, de los tipos denominados "Flex fuel" | 0 | | | Los demás | 15 | | 8703.24 | - - De cilindrada superior a 3.000 cm³ | | 8703.24.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles: gasolina (nafta) o alcohol, y sus mezclas en cualquier proporción, de los tipos denominados "Flex fuel" | 0 | | | Los demás | 20 | | 8703.24.90 | Los demás Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles: gasolina (nafta) o alcohol, y sus mezclas en cualquier proporción, de los tipos denominados "Flex fuel" | 0 | | | Los demás | 20 | | 8703.31 | - - De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm³ | | 8703.31.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | 10 | | 8703.31.90 | Los demás | 10 |

Artículo 20

SITUACIÓN ACTUAL | CODIGO NCM | DESCRIPCIÓN | ANV (%) | |---|---|---| | 8703.32 | - - De cilindrada superior a 1.500 cm³ pero inferior o igual a 2.500 cm3 | | 8703.32.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | 15 | | 8703.32.90 | Los demás | 15 | | 8703.33 | - - De cilindrada superior a 2.500 cm³ | | 8703.33.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | 20 | | 8703.33.90 | Los demás | 20 | | 8703.90.00 | Los demás | 20 |

Artículo 21

ANEXO I AL DECRETO N° 12103 "AUTOVEHÍCULOS" | CODIGO NCM | DESCRIPCIÓN | ANV (%) | |---|---|---| | 8703.10.00 | Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y vehículos similares | 15 | | 8703.21.00 | - - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm³ Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles: gasolina (nafta) o alcohol, y sus mezclas en cualquier proporción, de los tipos denominados "Flex fuel" | 0 | | | Los demás | 10 | | 8703.22 | - - De cilindrada superior a 1.000 cm³ pero inferior o igual a 1.500 cm3 | | 8703.22.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles: gasolina (nafta) o alcohol, y sus mezclas en cualquier proporción, de los tipos denominados "Flex fuel" | 0 | | | Los demás | 10 | | 8703.22.90 | Los demás Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles: gasolina (nafta) o alcohol, y sus mezclas en cualquier proporción, de los tipos denominados "Flex fuel" | 0 | | | Los demás | 10 | | 8703.23 | - - De cilindrada superior a 1.500 cm³ pero inferior o igual a 3.000 cm3. | | 8703.23.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles: gasolina (nafta) o alcohol, y sus mezclas en cualquier proporción, de los tipos denominados "Flex fuel" | 0 | | | Los demás | 15 | | 8703.23.90 | Los demás Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles: gasolina (nafta) o alcohol, y sus mezclas en cualquier proporción, de los tipos denominados "Flex fuel" | 0 | | | Los demás | 15 | | 8703.24 | - - De cilindrada superior a 3.000 cm³ | | 8703.24.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles: gasolina (nafta) o alcohol, y sus mezclas en cualquier proporción, de los tipos denominados "Flex fuel" | 0 | | | Los demás | 20 | | 8703.24.90 | Los demás Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles: gasolina (nafta) o alcohol, y sus mezclas en cualquier proporción, de los tipos denominados "Flex fuel" | 0 | | | Los demás | 20 | | 8703.31 | - - De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm³ | | 8703.31.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | 10 | | 8703.31.90 | Los demás | 10 | | 8703.32 | - - De cilindrada superior a 1.500 cm³ pero inferior o igual a 2.500 cm3 | | 8703.32.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | 15 | | 8703.32.90 | Los demás | 15 | | 8703.33 | - - De cilindrada superior a 2.500 cm³ | | 8703.33.10 | Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | 20 | | 8703.33.90 | Los demás | 20 | | 8703.90.00 | Los demás | 20 |

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