Artículo 1
Modificase el Artículo 88 del Anexo del Decreto N° 6359 del 13 de setiembre de 2005 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de actividades comerciales, industriales o de servicios previsto en el Capítulo I, del Libro I, de la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004", el cual queda redactado de la siguiente forma: "Art. 88.- APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL. La tasa adicional prevista en el Numeral 2) del Artículo 20 de la Ley, se aplicará sobre los importes netos de utilidades o dividendos acreditados o pagados, el que fuere anterior. Se entenderá por importes netos a la utilidad del ejercicio, excluidos el importe del impuesto resultante de aplicar la tasa general y las utilidades destinadas a las cuentas de reserva legal, reservas facultativas y a capitalización; debiéndose aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el importe así determinado. En los casos de Sociedades Anónimas y otros tipos de entidades que tengan la obligación de realizar asambleas, se considerarán acreditadas las utilidades o dividendos, cuando la asamblea respectiva disponga su distribución, con independencia al momento del pago respectivo. Tratándose de empresas unipersonales, sociedades de responsabilidad limitada y otros tipos de entidades que no tengan la obligación de realizar Asambleas, será relevante la manifestación realizada a través de sus respectivos registros contables, en los cuales se deberá exponer claramente el destino de sus utilidades. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de que la Administración proceda a determinar la obligación conforme a las presunciones establecidas en el Artículo 20 de la Ley".
