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  1. Leyes
  2. /Decreto 16/2013

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 88 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 6359 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2005 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPÍTULO I, DEL LIBRO I, DE LA LEY N° 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004".

Decreto 16/2013 · Publicada el 22/08/2013

La Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", modificada por la Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" (Expedientes M.H. Nºs. 34.615 y 35.602/2013); y Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 4 de fecha 16 de agosto de 2013.

Que el Articulo 20 de la Ley N° 125/91, instituye que la tasa adicional se aplicará cuando los importes netos de las utilidades o dividendos sean acreditados o pagados; por consiguiente expresamente señala la existencia de dos momentos bien diferenciados el uno del otro. Que el acto de acreditar utilidades o dividendos constituye la manifestación o exteriorización de la voluntad de los accionistas, socios o propietarios de empresas, en el sentido de disponer su distribución, y el pago es la concretización de dicha voluntad. Que el Artículo 6º de la citada Ley dispone que el método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en un ejercicio fiscal, principio que debe ser aplicado a todos los hechos o situaciones que están señalados en la ley, en lo concerniente al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. Que debido al tiempo transcurrido desde la implementación de la reforma tributaria dispuesta en la Ley N° 2421/2004, resulta conveniente ajustar las normas reglamentarias con el objetivo de lograr una mejor gestión en la percepción y control de los tributos por parte de la Administración Tributaria y para el cumplimiento adecuado de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes o responsables.

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Artículo 1

Modificase el Artículo 88 del Anexo del Decreto N° 6359 del 13 de setiembre de 2005 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de actividades comerciales, industriales o de servicios previsto en el Capítulo I, del Libro I, de la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004", el cual queda redactado de la siguiente forma: "Art. 88.- APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL. La tasa adicional prevista en el Numeral 2) del Artículo 20 de la Ley, se aplicará sobre los importes netos de utilidades o dividendos acreditados o pagados, el que fuere anterior. Se entenderá por importes netos a la utilidad del ejercicio, excluidos el importe del impuesto resultante de aplicar la tasa general y las utilidades destinadas a las cuentas de reserva legal, reservas facultativas y a capitalización; debiéndose aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el importe así determinado. En los casos de Sociedades Anónimas y otros tipos de entidades que tengan la obligación de realizar asambleas, se considerarán acreditadas las utilidades o dividendos, cuando la asamblea respectiva disponga su distribución, con independencia al momento del pago respectivo. Tratándose de empresas unipersonales, sociedades de responsabilidad limitada y otros tipos de entidades que no tengan la obligación de realizar Asambleas, será relevante la manifestación realizada a través de sus respectivos registros contables, en los cuales se deberá exponer claramente el destino de sus utilidades. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de que la Administración proceda a determinar la obligación conforme a las presunciones establecidas en el Artículo 20 de la Ley".

Artículo 2

Establécese que la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, reglamentará la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 3

El Presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

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