REGISTRO DE CONTRATOS DE EXPORTACIÓN
La Administración Tributaria implementará el “Registro de Contratos de Exportación” de los bienes enunciados en el Artículo 3º de este Decreto y a este efecto establecerá las condiciones en que operará dicho registro.
Los sujetos afectados podrán registrar sus contratos y actualizaciones en los siguientes plazos:
a) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de su celebración; o
b) Hasta un día antes de la fecha del cumplido de embarque, cuando el contrato se haya celebrado en un plazo menor a diez (10) días hábiles entre la fecha de celebración y el cumplido de embarque.
Una vez registrados los contratos, será obligatorio el registro de los anexos, actualizaciones, adendas o cualquier documento por el cual se fije precio en valores absolutos, o que complementen o modifiquen los contratos previamente registrados.
Cuando la Administración Tributaria detecte que los datos contenidos en un contrato declarado en el Registro de Contratos de Exportación, tales como la identidad de las partes intervinientes, la individualización de los bienes o fijación de las fechas no se adecuen a la realidad de la operativa, no se tendrá en cuenta el registro de dicho contrato.
Aquellos sujetos afectados que opten por no registrar sus contratos, deberán realizar el ajuste de precio a la fecha del cumplido de embarque, conforme lo establecido en el Artículo 9º de este Decreto. Esta disposición será aplicable, igualmente, en los casos de falta de presentación de los anexos, actualizaciones, adendas o modificaciones de los contratos previamente registrados.