AbitappLegal
IngresarCrear cuenta
Navegación
ABITAPP LEGALBase jurídica
BuscarChats
SERVICIOS PARA EMPRESASABITAPPSERVICIOS CONTABLESContabilidad para empresasGestión contable inteligente con acompañamiento local.→Zoho Authorized PartnerGESTIÓN EN LA NUBEZoho BooksImplementación, configuración e integraciones.→SIFENFactura electrónicaEmisión y seguimiento conectados con tu gestión.→
PracticeOneBankDE
  1. Leyes
  2. /Decreto 1836/2004

POR EL CUAL SE FIJA LA TASA EN CONCEPTO DE IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PREVISTO EN EL NUMERAL 34) DEL ARTICULO 133 PARA EL HECHO GENERADOR ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 128 DE LA LEY N° 125/91, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", Y SE ESTABLECE UN ANTICIPO EN CONCEPTO DEL IMPUESTO A LA RENTA A LAS EXPORTACIONES DE SOJA Y SUS DERIVADOS.

Decreto 1836/2004 · Publicada el 27/02/2004

La Ley N° 125/91, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", Artículos 16, 23, 128, Numeral 34), 132, inciso h), у 133.La Ley N° 260 de fecha 29 de noviembre de 1993, "Que aprueba el Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito en Ginebra, Suiza, el 1 de julio de 1993".La Ley N° 444 de fecha 10 de noviembre de 1994, "Que ratifica el acta final de la Ronda del Uruguay del GATT".La Ley N° 1.173 de fecha 5 de diciembre de 1985, "Código Aduanero".La Ley N° 1.095 de fecha 14 de diciembre de 1984, "Que establece el Arancel de Aduanas"; y

Que la Ley N° 125/91, en el artículo 128, Numeral 34), consigna como Hecho Generador del Impuesto a los Actos y Documentos las exportaciones de productos agropecuarios en su estado natural. Concordantemente, el Art. 129, in fine, tipifica como contribuyentes a los exportadores, facultando al Poder Ejecutivo en el Art. 132, inciso h), a establecer los productos agropecuarios sujetos a tributación.Que la citada Ley N° 125/91, en el Art. 23, establece la posibilidad de exigir anticipos a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda tributar al finalizar el ejercicio fiscal.Que el Decreto N° 6.795 de fecha 20 de diciembre de 1999, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a los Actos y Documentos y se deroga el Decreto N° 14.001 del 23 de junio de 1992".Que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 18.260 de fecha 12 de agosto de 2002, "Por el cual se establece la Vigencia del Arancel Externo Común Aprobado por Resolución N° 65/01 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR y se deroga el Decreto N° 12.056 del 29 de diciembre de 1995 y sus derechos modificatorios", clasifica los bienes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).Que la financiación de la producción de la soja en el territorio nacional se realiza, entre otros, sobre la base de contratos formalizados por el productor con vario meses de antelación al periodo de cosecha, considerando en sus contratos el precio internacional del producto según el Mercado de Chicago; circunstancia que debe necesariamente ser considerada por la Administración en el procedimiento de la valoración aduanera para la aplicación equitativa del Impuesto a los Actos y Documentos.Que en ese sentido deviene pertinente establecer los procedimientos de valoración por ante la Dirección General de Aduanas, a fin de establecer un tratamiento homogéneo respecto de los Despachos de Exportación que deben presentarse en cumplimiento de la Ley N° 125/91 y la Ley N° 1.173/85.Que en las reuniones mantenidas entre los representantes del Gobierno Nacional y del sector productivo agremiados en la Unión de Gremios de Producción, se logró un Acuerdo que posibilitará evitar tratamientos discriminatorios instrumentándose en un Acta firmada entre las partes.Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, se ha expedido conforme consta en el informe D.P.T.T./N° 45 del 20 de febrero de 2004.Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado favorablemente en los términos del Dictamen N° 143 de fecha 23 de febrero del corriente año.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

Artículo 1

Fijase la tasa del cuatro por ciento (4%) prevista en el Numeral 34) del Artículo 133 para el hecho generador establecido en el Art. 128 de la Ley N° 125/91, a la exportación de la soja, conforme lo expresan los siguientes ítems de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM): 1201.00.10 Para la siembra 1201.00.90 Las demás

Artículo 2

Fijase el valor imponible para las operaciones de exportación de soja de la zafra 2003-2004, el precio de dólares de los Estados Unidos de América (US$.80.-) por tonelada de producto exportado, a los efectos de la liquidación del Impuesto a los Actos y Documentos.

Artículo 3

Los exportadores de soja y sus derivados deberán abonar el uno por ciento (1%) en concepto de anticipo de Impuesto a la Renta en la Dirección General de Aduanas, que se aplicará sobre el valor de transacción, determinada en la factura de exportación, previa a la oficialización del Despacho, conforme lo expresan los siguientes ítems de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM): 1201.00.10 Para siembra 1201.00.90 Las demás 1208.10.00 De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya) 1507.10.00 Aceite en bruto, incluso desgomado 1507.90.11 En envases con capacidad inferior o igual a 5 L. 1507.90.19 Los demás 1507.90.90 Los demás 2304.00.10 Harina y "pellets" Dichos anticipos deberán imputarse a los efectos de los pagos que corresponde realizar conforme los vencimientos bimestrales.

Artículo 4

Autorízase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda a percibir el cobro del Impuesto y Anticipos previo a la oficialización del Despacho de Exportación respectivo y depositar el monto recaudado en la Cuenta N° 431. Asimismo, la Dirección General de Aduanas deberá emitir el "comprobante de pago" correspondiente.

Artículo 5

Los recursos generados por la aplicación del presente Decreto, en lo relativo al Impuesto a los Actos y Documentos, serán destinados preferentemente a financiar los proyectos de erradicación de la pobreza rural y fortalecer la agricultura familiar productiva campesina y subsidiariamente a otros proyectos y programas de carácter social, medioambiental, de salud y educativos, excluyendo servicios personales.

Artículo 6

Facultase al Ministerio de Hacienda a realizar los actos de administración y disposición más convenientes para implementar lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 7

Derogase el Decreto N° 1.668 de fecha 6 de febrero de 2004 y demás disposiciones contrarias a la presente.

Artículo 8

El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio, y de Agricultura y Ganadería.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

ABITAPPABITAPP

Contabilidad inteligente, tecnología conectada y acompañamiento local para empresas en Paraguay.

BooksDEBankOnePracticeLegalTech
© 2026 ABITAPP E.A.S. Todos los derechos reservados.Asunción, Paraguay
PrivacidadTérminos