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  1. Leyes
  2. /Decreto 2283/2004

POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO N° 1.429/2004 Y SE FIJA NUEVO PRECIO DE VENTA DEL GASOIL.

Decreto 2283/2004 · Publicada el 29/04/2004

La Ley N° 1182/85, "Que Crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR)"; La Ley N° 904/63, "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio"; la Ley N° 125/91, "Que establece el nuevo Régimen Tributario"; la Ley N° 2344/2003, "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2004" y su decreto reglamentario; el Decreto No 89/2003, "Por el cual se integra el Equipo Económico Nacional y se establecen sus funciones"; y el Decreto N° 1429/2004, “Que fija precio de venta al público del gasoil y establece el mecanismo de ajuste"; y

Que en función del Artículo 49 de la Ley 1.182/85 y el Artículo 2º, Inciso c), del Decreto N° 89/2003, las autoridades de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) han presentado, según Nota PP. N° 735/04, una propuesta para ajustar el precio del gasoil. Que el Equipo Económico Nacional, en una reunión realizada el 29 de abril de 2004, Acta N° 11, luego de analizar y debatir la propuesta presentada por Petróleos Paraguayos (PETROPAR), ha resuelto recomendar al Poder Ejecutivo la aprobación de un nuevo precio de venta al público del gasoil. Que corresponde al Poder Ejecutivo disponer las medidas que sean necesarias para lograr el equilibrio financiero y el cumplimiento de los compromisos asumidos por Petróleos Paraguayos (PETROPAR), encargada de asegurar el suministro de gasoil a nivel nacional. La fijación de un nuevo precio de venta al público del gasoil constituye una de las medidas impostergables que deben ser adoptadas si se pretende revertir la deficitaria situación que soporta la empresa como consecuencia de las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores. Por dicho concepto se había procedido a un ajuste de ciento treinta y dos guaraníes (G. 132) por litro al precio de venta al público. Que a fin de mejorar las condiciones de inversión en la comercialización de los combustibles derivados del petróleo, es necesario incrementar en dieciocho guaraníes (G. 18) por litro la retribución a la cadena de comercialización y, por dicho efecto, un aumento equivalente en el precio de venta al público. Que no obstante las circunstancias apuntadas, el Gobierno Nacional ha resuelto reducir la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo a ser aplicada al gasoil, del veintitrés coma setenta y siete por ciento (23,77 %) al veintiuno coma cuarenta y tres por ciento (21,43 %), lo que implica pasar a percibir de seiscientos treinta guaraníes (G. 630) a seiscientos guaraníes (G. 600) por litro. Esta reducción del dos coma treinta y cuatro por ciento (2,34 %) en la tasa del impuesto busca minimizar la incidencia del nuevo precio del combustible destinado al consumo de la población.

EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES,

Artículo 1

Modificase el Decreto N° 1.429 del 6 de enero de 2004, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 1º.-Fijase el nuevo precio de venta al público del gasoil en dos mil ochocientos guaraníes (G. 2.800) por litro. "Art. 2º.- El análisis para la regulación del precio de venta al público del gasoil será efectuado en reunión del Equipo Económico Nacional, a propuesta de Petróleos Paraguayos (PETROPAR), de acuerdo con la exigencia de las condiciones económicas imperantes en el país". "Art. 3º.- Fijase la tasa diferencial del Impuesto Selectivo al Consumo para el gasoil, prevista en el Libro III, Titulo 2 de la Ley 125/91, en veintiuno con cuarenta y tres por ciento (21,43 %), que se aplicará sobre el precio de venta al público establecido en este Decreto. Dicha tasa será revisada una vez que las condiciones económico-financieras de PETROPAR hayan cambiado". "Art. 4º.- Fijanse las bonificaciones para la cadena de comercialización en trescientos cuarenta guaraníes (G. 340) por litro, cuyo ajuste deberá proponer el Ministerio de Industria y Comercio al Equipo Económico Nacional, cuando se verifique una variación mayor al cinco por ciento (5%) desde el último ajuste, utilizando una función en la cual la variación del Índice del Precio al Consumidor, publicada por el Banco Central del Paraguay, tendrá una ponderación del cincuenta por ciento (50%) y la variación del tipo de cambio nominal tendrá una ponderación del cincuenta por ciento (50%). "La variación del tipo de cambio nominal aplicable será aquella que se produzca entre el tipo de cambio nominal del guaraní respecto al dólar de los Estados Unidos de América a partir del último día hábil del mes anterior a la fecha del último ajuste y del último día hábil del mes anterior al mes que se realiza el ajuste".

Artículo 2

Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo establecido en este Decreto.

Artículo 3

El presente Decreto será refrendado por los Ministros integrantes del Equipo Económico Nacional.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

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