Artículo 1
A los efectos de la aplicación de los Artículos 8°, Inciso m), de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley Nº 2.421/2004 y 13, Inciso 3), Literal b), de la Ley N° 2.421/2004, se entenderá por: Beneficio Público: servicio o ayuda, manifiesto y notorio, prestado por Entidades civiles, con personería jurídica reconocida, que no persigan fines lucrativos y cuyas actividades no se hallen restringidas o reservadas a beneficiar solo a sus socios, miembros o asociados y cuyas tareas vayan dirigidas a un sector carente o vulnerable de la población. Dicho servicio o ayuda se traduce en las siguientes actividades: a. Asistencia social: caridad o beneficencia, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida o paliando el déficit de necesidades básicas fundamentales (salud, alimentación y abrigo) e incluyendo actividades deportivas dirigidas a la salud física. b. Asistencia educativa: destinada a aumentar el acceso de la población a los niveles de educación inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria y universitaria. c. Asistencia cultural: orientada a la difusión y participación de la población en las diversas actividades folklóricas y artísticas, como ser el teatro, el baile, la pintura, la literatura y la música, como así también las que están orientadas a la salvaguarda y el rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de nuestro pueblo.
