Artículo 1
Declárase a los bienes contemplados en las posiciones arancelarias del Capítulo 61 al 63 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), afectados por prácticas desleales al comercio, como productos contrarios a los intereses del país, en los términos del Artículo 48 de la Ley N° 523/95 "Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas" y se prohíbe su introducción y/o producción en las Zonas Francas.
