Artículo 1
Modificanse los Artículos 4°, 9°, 11, 12 y 26, del Decreto N° 6539/2005, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: «Art. 4°.- Documentos Complementarios. Sin poder sustentar, por sí mismos, la enajenación de bienes o la prestación de servicios, son documentos contables complementarios de los Comprobantes de Venta los siguientes: 1) Notas de Crédito. 2) Notas de Débito. Estos documentos solo deberán utilizarse para las transacciones efectuadas dentro del país». «Art. 9°.- Entradas a espectáculos públicos, boletos de loterías, sorteos, apuestas y demás juegos de azar; y, boletos de transporte público de personas, urbano o interurbano de corta distancia. Son Comprobantes de Venta expedidos en transacciones con consumidores finales, sean o no contribuyentes. Estos documentos no podrán ser utilizados para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En cambio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales, conforme con las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país». «Art. 11.- Nota de Crédito. Es el documento expedido por el enajenante del bien o servicio como comprobante de la realización de devolución de bienes, descuento en el precio o bonificación otorgado, así como para documentar un crédito considerado incobrable. Este documento deberá ser emitido exclusivamente por el enajenante y solamente tendrá validez en relación con un Comprobante de Venta determinado, en el que se encuentre identificado el adquirente del bien o servicio, salvo que este haya sido expedido de forma preimpresa, en cuyo caso el emisor deberá ajustarse a lo establecido por la Administración Tributaria». «Art. 12.- Nota de Débito. Es el documento expedido por el enajenante del bien o servicio como comprobante del costo o gasto en que ha incurrido con posterioridad a la expedición del Comprobante de Venta. Este documento tendrá validez en relación con un Comprobante de Venta determinado en el que se encuentre identificado el adquirente del bien o servicio». «Art. 26.- Requisitos preimpresos y de expedición de entradas a espectáculos públicos. En cada entrada a espectáculos públicos se deberá consignar las siguientes informaciones: 1) Número, fecha (día, mes y año) de inicio y fin de la vigencia del timbrado del documento, otorgado por la Administración Tributaria. 2) Identificador RUC, del obligado a expedir el documento. 3) Nombre y apellido o razón social, del obligado a expedir el documento. 4) Domicilio principal del obligado a expedir el documento, declarado en el RUC. 5) Denominación del documento: Entrada a Espectáculo Público. 6) Numeración correlativa autorizada por la Administración Tributaria. 7) Importe total de la operación con el IVA incluido. 8) Dirección completa del lugar donde se realizará el espectáculo y la fecha del mismo. Podrá consignarse por cualquier medio de impresión, inclusive sello fechador. 9) Datos de la imprenta que efectuó la impresión de documentos: a) Número de habilitación de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria. b) Identificador RUC. c) Nombre y apellido o razón social. d) Domicilio declarado en el RUC. 10) Nombre y apellido o razón social y RUC del adquirente, requisito de expedición que deberá completarse cuando sea requerido. 11) Otros datos o informaciones adicionales de interés del negocio, tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección de correo electrónico, sitio web, logotipo, entre otros».
