Que el Artículo 238, Numeral 1) de la Constitución Nacional, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el Artículo 104, de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado, cuando por las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas, faciliten su percepción.
Que con la intención de no generarse distorsiones en virtud a las particularidades propias del sector y permitir el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de las empresas de transporte público de pasajeros, de media y larga distancia, como así también aquellos servicios de transporte de pasajeros urbanos e interurbanos que sobrepasen en su itinerario ida y vuelta 100 km, el Poder Ejecutivo resuelve establecer transitoriamente un régimen especial de liquidación del IVA para estas empresas.
Que por Decreto N° 4292/2015, «Por el cual se establece que las empresas de transporte público de pasajeros liquiden el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo con el Régimen General previsto en la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones», modificado por los Decretos N°s. 6733/2017, 8439 y 1040/2018, se estableció que las empresas de Transporte Público de Pasajeros urbanos e interurbanos, como así también las que prestan servicios de corta, media y larga distancia deben liquidar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), únicamente por el Régimen General de Liquidación previsto en el Libro III, Título I, de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, de acuerdo con el Régimen General previsto en la citada Ley y sus modificaciones, debiendo finalmente a partir del 1º de enero de 2020, liquidar y abonar el IVA.
Que la Ley N° 6380/2019, en su Libro II Impuestos al Consumo. Título I Impuesto al Valor Agregado (IVA). Artículo 100. Exoneraciones. Expresa: «Estarán exoneradas del presente impuesto. Numeral 3. Las siguientes prestaciones de servicios: ...h) Los servicios de transporte público de pasajeros urbano e interurbano, cuyo itinerario total de ida y vuelta, autorizado por el organismo competente, no sea mayor a cien kilómetros (100 km)...». En consecuencia, el servicio de transporte de pasajeros urbano e interurbano que no sobrepase en su itinerario ida y vuelta 100 km, se encuentra exonerado del IVA, por tanto, debe afectar solamente al transporte de pasajeros de media y larga distancia y a aquellos servicios de transporte de pasajeros urbanos e interurbanos que sobrepasen en su itinerario ida y vuelta 100 km.
Que es importante mencionar que el Libro III de la Ley N° 125/1991 se encuentra derogado, de conformidad al numeral 1), del Artículo 153, de la Ley N° 6380/2019.
Que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), mediante nota MOPC N° 192 del 30 de enero de 2020, solicita postergar la entrada en vigencia del Decreto N° 4292/2015, atendiendo a la solicitud realizada por la Asociación de Transportadores del Interior del Paraguay (A.T.I.P.), de fecha 10 de enero de 2020, ingresada por Exp. Mesa de Entrada Única N° 1292/2020, y en consideración al impacto que tendrá en la actual estructura tarifaria del servicio de transporte público en el Área Metropolitana de Asunción, lo que implicaría un aumento en el precio del pasaje; asimismo, la trascendencia del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico, informando que se ha puesto en marcha desde el 23 de octubre de 2019, y que la coexistencia del cobro electrónico y manual será por el periodo de un año, según el Artículo 6º del Decreto N° 6912/2017 y que, a partir de dicha fecha, el Sistema de Billetaje Electrónico estará completamente implementado en la Capital y su Área Metropolitana, lo que permitirá la formalización tributaria de las empresas de transporte, así como transparentar el flujo financiero del sistema de transporte público; del mismo modo, se argumentó que principios constitucionales que rigen nuestro sistema tributario, según los cuales todo tributo y su aplicación de uno u otro régimen debe responder a principios económicos y sociales justos, a políticas favorables al desarrollo nacional y a criterios objetivos verificables según la realidad económica de la actividad gravada, esto último en materia de servicios de transporte público de pasajeros, solo será posible una vez que el Sistema Nacional de Billetaje Electrónico se encuentre plenamente implementado.
Que sin prescindir de las medidas que establecen una mayor equidad y transparencia fiscal mediante la generalización de la imposición, el Gobierno Nacional busca facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, razón por la cual, teniendo en cuenta la solicitud del MOPC, ha considerado hacer lugar a dicho planteamiento, en especial, atendiendo la relevancia que se otorga al cobro electrónico del pasaje de transporte público, en el proceso de transparencia de este servicio.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 94/2020.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, se expidió en los términos del Dictamen DEINT N° 29/2020.