Artículo 1
Modifícase el Artículo 14 del Anexo del Decreto N° 3109/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 14.- Precio Promedio, documentación e informaciones complementarias. a) Precio Promedio. El promedio del precio de venta de los combustibles derivados del petróleo se calculará tomando en cuenta el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio de los combustibles de las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central. A dichos efectos, los importadores deberán informar a la Administración Tributaria el precio señalado en el párrafo anterior el primer día hábil de cada semana, correspondiente a cinco (5) Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central que comercialicen sus productos, ubicadas en distintos barrios o ciudades, y las mismas deben ser identificadas por el RUC y número de establecimiento. Cuando la empresa importadora no cuente con la cantidad requerida, deberá reportar dicho informe de las cinco (5) Estaciones de Servicios más cercanas a la Capital que comercialicen sus productos. La nómina de las Estaciones de Servicios que sirven de referencia para la obtención de los precios informados a la Administración Tributaria no podrá ser modificada por el lapso de un (1) año calendario, salvo cierre de aquellas. b) Informaciones. Los importadores, distribuidores, operadores y propietarios de Estaciones de Servicios y demás expendedoras de combustibles derivados del petróleo deberán proveer a la Administración Tributaria los informes referentes a los volúmenes de ventas, precios y demás datos que les sean requeridos, en las formas, plazos y condiciones que la misma establezca. c) Documentación. Al momento de enajenar los combustibles derivados del petróleo en el territorio nacional, deberán obligatoriamente describir de forma específica en el comprobante de venta correspondiente el tipo de combustible enajenado». Reglamenta: Penúltimo párrafo del Artículo 112 de la Ley.
