Artículo 1
Modificase el Articulo 92 del Anexo del Decreto N° 6359/2005, el cual queda redactado de la siguiente manera: «Art. 92.- Alícuota de la Retención. Exclusiones. La retención a ser aplicada a cada contribuyente que sea proveedor del Estado ascenderá al tres por ciento (3%) del precio total de la venta realizada, en la oportunidad en que se efectúe cada pago. El importe retenido será imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta. No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o prestación de servicio, excluido el impuesto al Valor Agregado (IVA), sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la Capital, vigente al 1 de enero del año del pago».
