Fijanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en las Zonas Urbanas de los Municipios del Interior de la República, en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficies mayores a 10.000 m² destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energia eléctrica, agua) y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos treinta por ciento (30%) de su superficie agrológicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agricolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
* los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
* las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes Nos. 422/73 y 542/95, "Forestal" y "De Recursos Forestales" respectivamente;
* las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley N° 352/94;
* las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes Nos. 422/73 y 542/95 mencionadas en el inciso b); y
* los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.