Artículo 1
Dispónese un Régimen Especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la enajenación en el mercado local de los bienes de valor artístico elaborados mediante procesos predominantemente manuales, por artesanos o empresas artesanas inscriptos en el Registro de Artesanos del Instituto Paraguayo de Artesanía. Serán considerados bienes de valor artístico sujetos al presente Régimen los provenientes de los siguientes rubros: 1) Textil, tales como ao po'i, ñanduti, encaje ju, lana, telar y hamaca. 2) Cerámica, ya sea popular, utilitaria o decorativa. 3) Orfebrería, tales como la filigrana, oro, plata y cincelados. 4) Cuero, tales como la talabartería, marroquinería y montura. 5) Materiales vegetales, ya sea en madera, karanda'y o fibras naturales. 6) Artesanías innovadas, tales como el tallado en asta, bisutería artesanal, apliques de rubros tradicionales, pirograbados, artesanía en piedra y herrería artística. 7) Instrumentos musicales tradicionales.
