Establécese excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2020, que la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al momento de la importación de bienes comprendidos en el Anexo del presente Decreto será el diez por ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del Numeral 7), del Artículo 85, de la Ley N° 6380/2019.
Cuando la enajenación se realice a personas no domiciliadas en el país, el IVA abonado en la importación tendrá carácter de pago único y definitivo, y constituirá gastos deducibles del IRE del ejercicio fiscal.
En caso de que la enajenación local de algunos de los bienes comprendidos en el presente régimen se realice a personas físicas o jurídicas domiciliadas o constituidas en el país, el enajenante deberá liquidar el IVA conforme al Régimen General del IVA y, por ende, el impuesto abonado en la importación constituirá crédito fiscal.
Los bienes importados bajo este régimen no podrán ser incorporados como bienes de capital.
Quienes se acojan al presente régimen podrán adquirir y comercializar los bienes comprendidos en el Anexo de este Decreto, cuando los mismos sean de producción nacional bajo las condiciones establecidas en los párrafos precedentes. La Administración Tributaria reglamentará los requisitos y demás formalidades que se deberán cumplir entre el fabricante y el comercio adherido al presente Régimen.