Artículo 1
Modificase el Artículo 2º del Decreto N° 1164 del 26 de diciembre de 2008, el cual queda redactado de la siguiente forma: "Art. 2º.- Agentes de Retención a ser designados por la Administración Tributaria. Instrúyase a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda a designar agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a determinados contribuyentes en ocasión que estos adquieran bienes o servicios gravados por el citado impuesto de proveedores domiciliados en el país comprendidos en el Artículo 79 de la Ley N° 125/91 (modificado por el Artículo 6º de la Ley N° 2421/2004). La designación se efectuará atendiendo a parámetros tales como: actividad económica, envergadura de la empresa, monto de ventas o compras anuales u otros que la Administración Tributaria considere. El monto de la retención se determinará aplicando el treinta por ciento (30%) sobre el IVA incluido en las facturas correspondientes a las mencionadas adquisiciones. La retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los siguientes actos: a) Pago; b) Puesta a disposición de los fondos; o c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos. En lo que respecta al contribuyente proveedor del bien o servicio, este deberá imputar el importe retenido del Impuesto al Valor Agregado a pagar correspondiente al mes en que le fue practicada la retención. El momento a partir del cual los contribuyentes designados deben actuar como agentes de retención, será a partir del mes inmediato siguiente al de su correspondiente notificación, la que podrá ser realizada -indistintamente- por medio de Resoluciones publicadas en dos periódicos de circulación nacional o por Nota en el domicilio del contribuyente designado, salvo que en la disposición o notificación de la designación se señale una fecha posterior. Se exceptúan de esta disposición: a) Las adquisiciones por importes, excluido el IVA, inferiores a diez (10) jornales diarios para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, vigentes a la fecha de pago. Quedando facultada la Subsecretaría de Estado de Tributación a actualizar dicho importe, con carácter general; b) Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes; c) La adquisición de bienes y servicios realizados de empresas públicas, entes autárquicos y entidades descentralizadas; y d) Los proveedores que determine la Subsecretaría de Estado de Tributación, tomando en cuenta la clasificación o tipos de contribuyentes enumerados en el Artículo 79 de la Ley N° 125/91 (modificado por el Articulo 6º de la Ley N° 2421/2004). La Declaración Jurada en la que se mencione las retenciones efectuadas y las correspondientes a su carácter de agente de información, deberán presentarse en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, debiendo cumplir tales obligaciones formales aún no habiendo retenciones que declarar".
