Artículo 1
Establécese que las empresas de transporte público de pasajeros de media y larga distancia, como así también aquellos servicios de transporte de pasajeros urbanos e interurbanos que sobrepasen en su itinerario ida y vuelta 100 km a nivel nacional, liquidarán e ingresarán mensualmente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el siete coma cinco por ciento (7.5%) de los ingresos brutos generados por cada vehículo, determinando así el IVA débito del cual se deducirán el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada.
