Artículo 1
Entiéndase por "Agricultura Familiar", en cuanto a las políticas públicas diferenciadas refiere, a las actividades productivas realizadas por agricultores que cumplan con los siguientes criterios: a) La mano de obra ocupada en el establecimiento deberá corresponder predominantemente a la familia, siendo limitada y circunstancial la ocupación de trabajadores contratados. b) La familia será la responsable directa de la producción y gestión de las actividades agrarias y residirá en el propio establecimiento o en la localidad más próxima. c) Los recursos productivos utilizados serán compatibles con la capacidad de trabajo de la familia, con la actividad desarrollada y con la tecnología disponible (accesible) en el país. También podrán ser incorporados a esta calificación y siempre que se respeten los criterios citados en este artículo, los productores rurales que no sean propietarios de la tierra que trabajan y cumplan con los requisitos para ser sujetos de la Reforma Agraria o de programas de acceso y permanencia en la tierra, así como las comunidades de productores de los pueblos originarios que hagan uso común de la tierra. Las actividades realizadas bajo el concepto de Agricultura Familiar deberán comprender de manera conjunta o separada, los quehaceres de la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la pesca, la acuicultura y el pastoreo. La familia y el establecimiento deberán estar vinculados, de manera tal a evolucionar de manera simbiótica, combinando funciones económicas, sociales, culturales y la protección del ambiente.
