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  1. Leyes
  2. /Decreto 464/2008

POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN Y SE REGLAMENTAN ASPECTOS REFERIDOS AL PAGO POR VÍA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), SE EXCLUYEN A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES DE DICHO RÉGIMEN, Y SE DESIGNAN DETERMINADOS CONTRIBUYENTES COMO AGENTES DE INFORMACIÓN.

Decreto 464/2008 · Publicada el 26/12/2008

La Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario". Ley Nº 2.421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" (Expediente. M.H. Nº 25.559/2008); y

Que el Artículo 240º de la Ley N° 125/91 otorga atribuciones legales a la Administración Tributaria para designar agentes de retención de impuestos a aquellas personas que, por razones de su actividad o profesión, intervengan en operaciones que por sus caracteristicas y afinidades puedan percibir los mismos. Que la aplicación de dicha norma se justifica plenamente a fin de lograr un mayor dinamismo en la recaudación que facilite al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas, tomando en consideración las modificaciones introducidas al Sistema Tributario Nacional. a través de la Ley N° 2421/2004. Que la Abogacia del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen N° 558 del 18 de diciembre de 2008.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

Artículo 1

Agentes de Retención - Exportadores. Designanse como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los contribuyentes exportadores y asimilables (en adelante exportadores), que han hecho uso de la opción del recupero del crédito fiscal -vía devolución del Impuesto conforme a lo estipulado en el Articulo 88 de la Ley N° 125/91 (modificado por el Artículo 6º de la Ley Nº 2.421/2004), en todas las ocasiones en que adquieran bienes o servicios gravados por el citado impuesto de proveedores domiciliados en el país comprendidos en el Articulo 79 de la Ley N° 125/91 (modificado por el Artículo 6º de la Ley Nº 2.421/2004). El monto de la retención se determinará aplicando el cien por ciento (100%) del IVA incluido en las facturas correspondientes a las mencionadas adquisiciones. La retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los siguientes actos: a) Pago; b) Puesta a disposición de los fondos; o c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición de los fondos. En lo que respecta al contribuyente proveedor del bien o servicio, este deberá imputar el importe retenido del Impuesto al Valor Agregado, al pago correspondiente al mes en que le fue practicada la retención. El momento a partir del cual los exportadores deben actuar como agentes de retención, es a partir del mes inmediato siguiente al de la primera solicitud de la devolución del Impuesto respectivo. Se exceptúan de esta disposición: a) Las adquisiciones por importes, excluido el IVA, inferiores a diez (10) jornales diarios para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, vigentes a la fecha de pago. Quedando facultada la Subsecretaría de Estado de Tributación a actualizar dicho importe, con carácter general: b) Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, energia eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por via terrestre y peajes; c) La adquisición de bienes y/o servicios realizados a empresas públicas, entes autárquicos y entidades descentralizadas; y d) Los proveedores que determine la Subsecretaria de Estado de Tributación, tomando en cuenta la clasificación o tipos de contribuyentes enumerados en el Art. 79° de la Ley Nº 125/91 (modificado por el Articulo 6º de la Ley Nº 2421/2004). La Declaración Jurada en la que se declare las retenciones efectuadas y las correspondientes a su carácter de agente de información, deberán presentarse en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, debiendo cumplir tales obligaciones aún no habiendo retenciones que declarar.

Artículo 2

Agentes de Retención a ser designados por la Administración Tributaria. Facultase a la Subsecretaria de Estado de Tributación a designar agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a determinados contribuyentes en ocasión que, estos, adquieran bienes o servicios gravados por el citado impuesto de proveedores domiciliados en el pais comprendidos en el Articulo 79 de la Ley N° 125/91 (modificado por el Articulo 6º de la Ley N" 2.421/2004). La designación se efectuará atendiendo a parámetros tales como: actividad económica, envergadura de la empresa, monto de ventas o compras anuales u otros que la Administración Tributaria considere. El monto de la retención se determinará aplicando el treinta por ciento (30%) sobre el IVA incluido en las facturas correspondientes a las mencionadas adquisiciones. La retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los siguientes actos: a) Pago; b) Puesta a disposición de los fondos; o c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición de los fondos. En lo que respecta al contribuyente proveedor del bien o servicio, este deberá imputar el importe retenido del Impuesto al Valor Agregado a pagar correspondiente al mes en que le fue practicada la retención. El momento a partir del cual los contribuyentes designados deben actuar como agentes de retención, será a partir del mes inmediato siguiente al de su correspondiente notificación, la que podrá ser realizada, indistintamente por medio de Resoluciones publicadas en dos periódicos de circulación nacional o por Nota en el domicilio del contribuyente designado, salvo que en la disposición o notificación de la designación se señale una fecha posterior. Se exceptúan de esta disposición: a) Las adquisiciones en el mes cuyos importes, excluido el IVA, sean inferiores a un (1) salario minimo para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, vigentes a la fecha de pago; b) Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, energia eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes; c) La adquisición de bienes y servicios realizados de empresas públicas, entes autárquicos y entidades descentralizadas; y d) Los proveedores que determine la Subsecretaria de Estado de Tributación, tomando en cuenta la clasificación o tipos de contribuyentes enumerados en el Articulo 79 de la Ley N° 125/91 (modificado por el Articulo 6º de la Ley Nº 2.421/2004). La Declaración Jurada en la que se declare las retenciones efectuadas y las correspondientes a su carácter de agente de información, deberán presentarse en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, debiendo cumplir tales obligaciones formales aún no habiendo retenciones que declarar.

Artículo 3

El listado de los contribuyentes que actúen como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo establecido en los Artículos precedentes, a más de darse a conocer por las vias establecidas en la Ley N° 125/91 para establecer su vigencia, deberá ser publicado en la Página Web de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4

Exclusiones. Exclúyase a las Municipalidades y Gobernaciones como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios. La presente disposición no rige en caso que las Municipalidades y Gobernaciones deban actuar como Agentes de Retención a personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior. asi como en el caso que conforme al Artículo 2º de este Decreto, la Administración Tributaria los designe expresamente en tal carácter.

Artículo 5

Sujetos de Información. Los contribuyentes exportadores y asimilables, a partir de la primera vez en que opten por el recupero del crédito fiscal, via devolución del Impuesto, conforme a lo estipulado en el Articulo 88 de la Ley Nº 125/91 (modificado por el Articulo 6º de la Ley Nº 2.421/2004) están obligados a suministrar información que constan en sus Libros Compras y Ventas que corresponden a los últimos seis (6) meses incluido el periodo fiscal en el que se declara el saldo sujeto al pedido de la devolución correspondiente y por los periodos fiscales siguientes si los hubiere. La presentación de esta información deberá ser efectuada previamente a la solicitud de la devolución respectiva, en las formas y condiciones que establece la Administración Tributaria, a través del Sistema Integrado de Recopilación de Información (Hechauka). En estos casos no procederá la aplicación de la sanción por contravención por comunicación tardia.

Artículo 6

Derogaciones. Deróganse los Decretos N's. 12.829, 13.034/2001, 17.894/2002, 21.300/2003 y 4040/2004, asi como sus normas reglamentarias.

Artículo 7

Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia partir de I de Enero de 2009.

Artículo 8

El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Artículo 9

Comuniquese, publiquese y dese al Registro Oficial.

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