Artículo 1
Fijanse las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo, que serán aplicadas sobre el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en Capital y en el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la empresa importadora, los cuales constituirán los valores imponibles, sin perjuicio de las demás tasas establecidas para los restantes productos fijadas en las distintas disposiciones reglamentarias, a los bienes que se detallan a continuación: Sección IV Combustibles derivados del petróleo | Naftas de hasta 88 octanos | 24% | | Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos | 34% | | Naftas sin plomo de 97 octanos o más | 38% | | Nafta de aviación | 20% | | Nafta virgen (Nafta topping de primera destilación) | 20% | | Kerosén | 10% | | Turbo Fuel | 0% | | Gasoil | 18% | | Fuel Oil | 10% | | Gas Licuado | 10% | Para los productos que no son vendidos por boca de expendio al público consumidor en Capital y el Departamento Central de la República, la base imponible constituirá el valor imponible determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.
