Establécese que para los productos importados encuadrados en la partida arancelaria señalada en el Artículo precedente, pero que no estén expresamente citados en el Anexo de este Decreto, se establece como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo, al momento su importación, la suma de dos mil quinientos guaranies (G. 2.500.-) por cajetilla de diez (10) unidades de cigarrillos y de cuatro mil guaranies (G. 4.000.-) por cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos, respectivamente.
Para cigarrillos de producción nacional que no estén expresamente citados en el Anexo de este Decreto, se establece como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo, al momento de su primera enajenación a nivel local, la suma de dos mil guaranies (G. 2.000.-) por cajetilla de diez (10) unidades de cigarrillos y de tres mil quinientos guaranies (G. 3.500.-) por cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos, respectivamente.
Las cajetillas que contengan otra cantidad de unidades de cigarrillos, que no sean de veinte (20) o de diez (10) unidades, liquidarán el impuesto proporcionando cada cajetilla con relación a una de veinte (20) unidades por el valor presunto establecido para la respectiva marca.