Modificase el Articulo 20 del Decreto N° 8593/2006, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 20º.- Régimen Simplificado para la liquidación y pago del IVA. Las empresas unipersonales contribuyentes del IRPC que no sean contribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo y cuyos titulares no presten, además, servicios personales gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), podrán optar por acogerse a un Régimen Simplificado del IVA consistente en:
a) El Impuesto al Valor Agregado será liquidado bajo declaración jurada y, cuando corresponda, abonado en una única declaración anual, durante el mes de marzo del año inmediatamente siguiente a aquél por el que se presenta la declaración, dentro del plazo establecido con carácter general para la declaración y pago del IVA.
b) El Débito Fiscal IVA será determinado aplicando un 7,3% (siete coma tres por ciento) sobre los ingresos totales del ejercicio fiscal que se liquida, es decir sobre la suma de los importes devengados durante dicho ejercicio por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, incluido el IVA y aún tratándose de ventas exentas registrados en el Libro de Ventas.
c) El Crédito Fiscal será determinado aplicando el mismo coeficiente establecido en el literal precedente sobre los egresos totales del Ejercicio Fiscal que se liquida debidamente documentados, es decir sobre la suma de las compras de bienes o contrataciones de servicios vinculados a la actividad gravada realizadas durante dicho ejercicio, incluido el IVA y aun tratándose de compras exentas registradas en el Libro de Compras.
d) En este Régimen Simplificado del IVA no se aplicará la regla del Tope del Crédito Fiscal a que se refiere el Artículo 87 de la Ley. Tampoco se aplicarán las reglas de Proporcionalidad del Crédito Fiscal IVA reguladas por el Decreto N° 6806/2005, excepto lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 23 de dicho Decreto, en lo que resulte aplicable, cuando el contribuyente del IRPC e IVA realice simultáneamente operaciones gravadas por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO).
e) La liquidación y pago del IVA bajo este Régimen Simplificado no dará lugar al arrastre del saldo de Crédito Fiscal IVA, cuando éste sea mayor al Débito Fiscal IVA, para las siguientes liquidaciones anuales del Impuesto, consolidándose a favor del Fisco cualquier excedente de Crédito Fiscal IVA; incluso en el caso de cese de actividades, clausura o cierre definitivo del negocio, en el que no procederá la devolución de saldo alguno.
Los Contribuyentes del IRPC que se acojan a este Régimen Simplificado del IVA:
(i) Únicamente podrán expedir Boletas de Venta o Tickets emitidos por máquinas registradoras, conforme con los requisitos establecidos por la norma general de Documentaciones.
(ii) No podrán emitir Autofacturas por sus compras, bajo ningún concepto.
(iii) Sus ventas no serán objeto de retenciones por concepto de IVA.
(iv) En lo demás, se sujetarán a las disposiciones legales y reglamentarias del IVA establecidas con carácter general para los contribuyentes de dicho Impuesto, con las previsiones especiales contenidas en este Artículo.
(v) No ingresarán pago alguno por concepto del anticipo a que se refiere el Artículo 43 de la Ley N° 2421/2004, correspondiéndoles únicamente la Declaración y Pago anual del IRPC, que deberán cumplirse conforme a las disposiciones generales de este Impuesto".