Artículo 1
Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto, el Impuesto Selectivo al Consumo en la importación y comercialización del Gas Oil/Diésel Tipo A / Tipo I, se liquidará y abonará de la siguiente forma: a) En la Dirección Nacional de Aduanas se liquidará en forma parcial y se abonará en concepto de pago a cuenta del impuesto, el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto establecida en el Decreto N° 4693/2015 sobre tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G 3.777,78.-) por litro; y b) El impuesto será liquidado en forma definitiva al mes siguiente de su primera enajenación en el mercado local, debiendo ingresarse la diferencia del tributo que resulte, tomando como base imponible la diferencia entre el promedio del precio en boca de expendio al público consumidor y el monto de G 3.777,78.- referido en el inciso a) del presente artículo. Se entenderá como precio en boca de expendio al público consumidor el precio promedio ponderado de venta al público de cada emblema, en Capital y el Departamento Central de la República, correspondiente al mes que se liquida.
