Artículo 1
Establécese que los créditos reclamados al Estado por parte de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de Educación Superior, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley, en concepto de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA)-Compra, producto de sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas, debidamente notificadas, y que cuenten con los dictámenes favorables de las instituciones respectivas, podrán ser cancelados en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 222 de la Ley N.º 125/1991, en concordancia con el artículo 7º de la Ley N.º 5061/2013 y el artículo 148 de la Ley N.º 6380/2019.
