Artículo 1
Modificanse los artículos 5°, 28, 31 y 58 del anexo al Decreto N° 3182/2019, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: <<Art. 5º.- Unidad Productiva Conjunta (UPC). Se considerará como contribuyente del IRE en el numeral 8 del artículo 2º de la Ley a la Unidad Productiva Conjunta (UPC), que constituye una unidad económica coordinada a través de una gerencia única que utiliza el activo biológico y la tierra dedicada total o parcialmente a la producción agrícola, pecuaria o forestal, independientemente del tamaño, título o forma jurídica. Cuando el bien mueble o inmueble en condominio en los términos del artículo 2083 del Código Civil Paraguayo genere rentas gravadas por arrendamiento de tales bienes, será igualmente considerado como una UPC a efectos tributarios. A dichos fines, los condóminos identificarán al momento de la inscripción al responsable condómino de la obligación tributaria. Cuando el ingreso anual de la UPC supere el importe establecido para la liquidación por el IRE SIMPLE la misma deberá cancelar su RUC dentro del ejercicio fiscal siguiente, previa liquidación del impuesto. Los condóminos o copropietarios optarán por constituir una Empresa por Acciones Simplificadas (EAS) o algún otro tipo de entidad o sociedad comercial establecido en el Código Civil Paraguayo o en leyes especiales vigentes, a los efectos de liquidar el impuesto por el IRE RG. Reglamenta: Art. 2º, Num. 8 de la Ley». <<Art. 28.- Envases. Constituirán bienes del activo corriente a los efectos fiscales aquellos envases que son enajenados conjuntamente con el producto que contienen, y que sean consumidos o agotados con el uso o empleo, o bien sean desechados luego del uso o consumo del producto que contienen. Los envases que no reúnan las características mencionadas en el párrafo precedente serán considerados bienes del activo fijo a los efectos fiscales. Reglamenta: Arts. 9°, 11, 14 y Num. 8 del Art. 16 de la Ley». <<Art. 31.- Años de Vida Útil y Valor Residual. La cuota de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia se aplicará sobre el valor del activo fijo, incluido el biológico, de acuerdo con los años de vida útil menos el porcentaje de valor residual, que se señalan más abajo, por cada tipo de bien. Bienes del Activo Fijo. a) Bienes Muebles, Útiles y Enseres. i) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 5 años. Valor Residual: 10%. ii) Muebles y enseres en las viviendas para el personal: 2 años. Valor Residual: 10%. iii) Útiles de trabajo rural para el personal: 2 años. Valor Residual: 10%. iv) Útiles y enseres en general: 2 años. Valor Residual: 10%. v) Envases retornables: 3 años. Valor Residual: 10%. b) Maquinarias, Herramientas y Equipos. i) Maquinarias e implementos: 10 años. Valor Residual: 20%. ii) Herramientas y equipos: 5 años. Valor Residual: 10%. iii) Equipos de informática: 2 años. Valor Residual: 10%. c) Transporte Terrestre. i) Vehículos automotores, excluidos los comprendidos en los enunciados siguientes: 5 años. Valor Residual: 20%. ii) Motocicletas, motonetas, cuatriciclos, triciclos y bicicletas: 2 años. Valor Residual: 10%. iii) Transporte público de pasajeros y vehículos utilitarios: 10 años. Valor Residual: 20%. iv) Restantes bienes: 5 años. Valor Residual: 20%. d) Transporte Aéreo. i) Aviones y demás aeronaves: 20 años. Valor Residual: 20%. ii) Material de vuelo: 2 años. Valor Residual: 10%. e) Transporte Fluvial. i) Embarcaciones motorizadas para explotación comercial, tales como vapores, remolcadores incluidas las barcazas: 20 años. Valor Residual: 20%. ii) Embarcaciones motorizadas en general, tales como lanchas, y similares: 10 años. Valor Residual: 20%. iii) Canoas, botes y demás embarcaciones no señaladas en los incisos anteriores: 5 años. Valor Residual: 10%. f) Transporte Ferroviario. i) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase: Vida útil 20 años. Valor residual: 20%. ii) Construcción de vías y demás bienes: Vida útil 10 años. Valor Residual: 20%. g) Construcciones. i) Construcciones y mejoras de inmuebles urbanos y rurales, excluido el terreno y los comprendidos en los enunciados siguientes: Vida útil 30 años. Valor Residual: 20%. ii) Silos, almacenes y galpones: Vida útil 20 años. Valor Residual: 20%. iii) Tanques de agua, bebederos y similares: Vida útil 5 años. Valor Residual: 10%. iv) Canales de regadío, tajamares y pozo: Vida útil 15 años. Valor Residual: 20%. v) Alambrados, tranqueras y corrales: Vida útil 10 años. Valor Residual: 20%. vi) Construcciones en propiedad de terceros: Vida útil 20 años, salvo que el contrato establezca un plazo menor. Valor Residual: 0%. vii) Mejoras en propiedad de terceros: Vida útil 10 años, salvo que el contrato establezca un plazo menor. Valor Residual: 0%. viii) Instalaciones de electrificación: Vida útil 10 años. Valor Residual: 10%. ix) Caminos internos: Vida útil 15 años. Valor Residual: 20%. x) Instalaciones eléctricas, sistemas de prevención de incendios, mamparas y otros, incorporados como parte de construcciones y mejoras de inmuebles: Vida útil 10 años. Valor Residual: 20%. xi) Los restantes bienes no contemplados en los incisos precedentes. Vida útil 5 años. Valor Residual: 20%. 1) Activos Biológicos. a) Animales y semovientes: i) Animales de trabajo (buey y equinos): Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%. ii) Ganado vacuno hembra destinado a la cría y a la producción de leche: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%. iii) Ganado vacuno macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%. iv) Ganado equino hembra destinado a cría: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%. v) Ganado equino macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%. vi) Ganado ovino destinado a la producción de lana: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%. vii) Ganado caprino destinado a la producción de leche: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%. viii) Ganado bufalino hembra destinado a la cría y producción de leche: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%. ix) Ganado bufalino macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%. b) Plantaciones: i) Caña de azúcar: Vida útil 5 años. Valor Residual: 0%. ii) Frutales: Vida útil 10 años. Valor Residual: 0%. iii) Yerba mate: Vida útil 10 años. Valor Residual: 0%. iv) Pasturas implantadas: Vida útil 10 años. Valor Residual: 0%. v) Otras plantaciones que tengan productividad en varios ejercicios fiscales: Vida útil 5 años. Valor Residual: 0%. 2) Bienes Intangibles. Los bienes intangibles efectivamente pagados, tales como marcas, patentes, licencias y otros, se amortizarán en cinco (5) años. En los inventarios, libros y estados financieros deberá discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el presente artículo. Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica, las mismas podrán continuar utilizando el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por el presente reglamento en todas las declaraciones juradas que presenten. A solicitud del contribuyente, la Administración Tributaria podrá autorizar la aplicación de un periodo de vida útil distinto a lo enunciado precedentemente u otro sistema de depreciación, si lo considera técnicamente adecuado. Reglamenta: Arts. 11, 14 y Num. 8 del Art. 16 de la Ley». <<Art. 58.- Baja de Inventarios y de Bienes del Activo Fijo. En los casos de descomposición u obsolescencia de bienes de cambio o de bienes del activo fijo, para que su baja sea aceptada como pérdida se deberá cumplir con lo siguiente: Cuando el contribuyente esté obligado a llevar registros contables con dictamen de auditor externo, este será el responsable de comprobar el detalle de los bienes afectados que se darán de baja, estando obligado a informarlo en su dictamen anual. En los demás casos, se certificará la realización del acto mediante la intervención del contador del contribuyente, debiendo suscribirse el acta pertinente, señalándose pormenorizadamente en la misma los bienes dados de baja con sus valores correspondientes. La respectiva acta formará parte del archivo tributario del contribuyente y estará sujeta a las demás formalidades que establezca la Administración Tributaria. Reglamenta: Arts. 11 y Num. 15) del Art. 15 de la Ley».
