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  1. Leyes
  2. /Decreto 6653/2016

POR EL CUAL SE RETIRAN A DETERMINADOS PRODUCTOS LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN PREVISTO EN EL DECRETO N° 6406/2005, «POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN DENTRO DEL PAÍS».

Decreto 6653/2016 · Publicada el 30/12/2016

El expediente individualizado en el Ministerio de Hacienda como SIME M.H. N° 61707/2016); La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»; La Ley N° 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal»; La Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero»; El Decreto N° 6406/2005, «Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes destinados a la comercialización dentro del país»; El Decreto N° 11.963/2008, «Por el cual se extienden, a algunos productos, los beneficios establecidos en el régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes destinados a la comercialización dentro del país, previsto en el Decreto N° 6406/2005»; El Decreto N° 9986/2012, «Por el cual se extienden a algunos productos los beneficios establecidos en el régimen de liquidación previsto en el Decreto N° 6406 del 19 de setiembre de 2005 “Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes destinados a la comercialización dentro del país”, y se modifican los artículos 2º y 8° del citado Decreto»; El Decreto N° 2883/2014, «Por el cual se extienden a algunos productos, los beneficios establecidos en el régimen de liquidación, previsto en el Decreto Nº 6406, del 19 de septiembre de 2005, “Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes destinados a la comercialización dentro del país”», y sus decretos modificatorios; y

Que en el marco del proceso de formalización de la economía, se torna necesario establecer una revisión del Régimen destinado a la importación de productos para el turismo de compra y el consumo interno. Que en este sentido es necesario retirar los beneficios establecidos en el régimen de liquidación de tributos internos previstos en el Decreto N° 6406/2005, a determinados productos que por su naturaleza no son considerados productos comercializados en las fronteras. Que como resultado del análisis realizado por el grupo de trabajo interinstitucional, conformado por representantes de los ministerios de Hacienda, Industria y Comercio y de la Dirección Nacional de Aduanas, respectivamente, se identificaron bienes de capital, productos del sector automotor y materias primas, los cuales por su naturaleza o características propias no son susceptibles de ser comercializados al amparo del régimen de turismo. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1604/2016.

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Artículo 1

Exclúyense los beneficios establecidos en el régimen específico de liquidación de tributos internos que gravan la importación de bienes destinados a la comercialización dentro del país, previsto en el Decreto N° 6406/2005, en adelante «Régimen de Turismo», a los productos clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), de acuerdo con el siguiente detalle: | NCM | Descripción | |------------|------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------| | 4202.22.20 | De materia textil | | 5404.11.00 | De elastómeros | | 5404.12.00 | Los demás, de polipropileno | | 5404.19.90 | Los demás | | 5404.90.00 | Las demás | | 5702.42.00 | De materia textil sintética o artificial | | 5703.20.00 | De nailon o demás poliamidas | | 5703.30.00 | De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial | | 5806.32.00 | De fibras sintéticas o artificiales | | 7009.10.00 | Espejos retrovisores para vehículos | | 8407.21.90 | Los demás | | 8423.81.10 | De mostrador, con dispositivo registrador o impresor de etiquetas | | 8504.40.30 | Convertidores de corriente continua | | 8504.40.90 | Los demás | | 8516.10.00 | Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión | | 8521.10.90 | Los demás, para cintas de anchura superior o igual a 19,05 mm (3/4") | | 8525.80.13 | Las demás para captar imágenes exclusivamente en el espectro infrarrojo con longitud de onda superior o igual a 2 micrómetros pero inferior o igual a 14 micrómetros | | 8525.80.21 | Con tres o más captores de imagen | | 8525.80.22 | Las demás para captar imágenes exclusivamente en el espectro infrarrojo con longitud de onda superior o igual a 2 micrómetros pero inferior o igual a 14 micrómetros | | 8528.69.10 | Con tecnología de dispositivo digital de microespejos («Digital Micromirror Device» - DMD) | | 8539.29.10 | Para una tensión inferior o igual a 15 V | | 8539.29.90 | Los demás | | 8544.42.00 | Para una tensión inferior o igual a 80 V. | | 9018.11.00 | Electrocardiógrafos | | 9018.12.10 | Ecógrafos con análisis espectral Doppler | | 9018.12.90 | Los demás | | 9018.19.90 | Partes | | 9019.10.00 | Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia | | 9026.20.10 | Manómetros | | 9026.20.90 | Los demás | | 9030.31.00 | Multímetros, sin dispositivo registrador |

Artículo 2

Dispónese que esta normativa entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

Artículo 3

El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

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