Modificanse los Artículos 7°, 18 y 31 del Decreto N° 9371/2012 y sus modificaciones, los cuales quedan redactados como sigue:
«Art. 7º.- Ingresos por Enajenación Ocasional de Inmuebles, Cesión de Derechos y Venta de Títulos, Acciones y Cuotas. Constituye hecho generador gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las ganancias de capital producto de los ingresos provenientes de la enajenación ocasional de inmuebles, la cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades, efectuadas por personas físicas y sociedades simples.
Para tales efectos, se considera que existe enajenación ocasional de inmuebles, cuando el número de inmuebles vendidos en el ejercicio fiscal no sea superior a dos (2), o cuando la enajenación de tres (3) o más inmuebles es realizada por una persona física, en un solo acto y a un mismo comprador.
La venta de cada unidad de inmueble amparada por el régimen de propiedad horizontal, será considerada como una venta individual».
«Art. 18.- Ingresos Percibidos. Se considerarán gravados los ingresos a partir de:
a) La percepción efectiva en cualquier forma.
b) El cobro efectivo en cualquier forma de los dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos.
c) La recepción efectiva de los bienes, títulos o derechos obtenidos en contraprestación de los servicios, cuando estos se encuentran gravados por el Impuesto».
«Art. 31.- Deducciones admisibles. Las deducciones en concepto de gastos e inversiones admitidas, estarán condicionadas a que los mismos se efectúen con ingresos gravados del ejercicio fiscal que se liquida, o hayan sido cubiertos con ingresos provenientes de préstamos u otras fuentes de financiación, tales como la financiación del vendedor o el constructor.
Las pérdidas fiscales que se generen, solo podrán ser arrastradas a los ejercicios fiscales siguientes si surgen como resultado de deducir inversiones admitidas, y cuando éstas hayan sido cubiertas con préstamos u otras fuentes de financiación. En caso de tratarse de inversiones personales y de familiares a cargo, aun cuando fueran cubiertas con alguna fuente de financiamiento, solo serán arrastrables cuando las mismas hayan sido destinadas a Educación y/o adquisición, refacción o remodelación de Inmuebles para la vivienda».