Artículo 1
Aclárase que la Tasa del cinco por ciento (5%) del Impuesto al Valor Agregado se aplicará para la determinación del Impuesto al verificarse los hechos imponibles previstos en los Incisos a) y c) del Artículo 77 de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2.421/2004, respecto de los siguientes bienes de la canasta familiar y productos farmacéuticos: a) Arroz descascarado; b) Fideos; c) Yerba Mate, a partir del proceso siguiente al secado; d) Aceites comestibles; e) Leche fluida, sin aditivos ni saborizantes; f) Huevos en general, excepto los que no provengan de aves cuyos productos o subproductos forman parte de la canasta familiar, tales como caviar y otros; g) Carnes no cocinadas, trátese de animales vivos o no, enteros o en partes, frescos, refrigerados o congelados, incluidos los producidos en criaderos y granjas; con las excepciones que se indican en el Artículo siguiente; h) Harinas de trigo, de maíz y de mandioca; i) Sal yodada; j) Medicamentos de uso exclusivo del ser humano.
