Artículo 1
Modificase el Articulo 92 del Anexo al Decreto N° 6359/2005, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Art. 92. – Alícuota de la Retención Exclusiones.. La retención a aplicar a los proveedores del Estado ascenderá al 2% (dos por ciento) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad en que se efectué cada pago. El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta. No se practicara la retención mencionada cuando el monto de venta o prestación de servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), se inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago".
