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  1. Leyes
  2. /Decreto 8694/2006

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 92 DEL ANEXO AL DECRETO N° 6359/2005 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N° 125/91, ADECUANDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004.” Y 9 NUM 1) DEL DECRETO N° 6806/2005, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 CON LA REDACCION DADA POR LA LEY N° 2421/2004".

Decreto 8694/2006 · Publicada el 21/12/2006

El Art. 240 de la ley N° 125/91, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario"; las modificaciones introducidas por la ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal” con relación al Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y el Impuesto al Valor Agregado; los Decretos N°6359 y N° 6806/2005 (Expediente M.H. N° 26.850/2006); y

Que resulta necesario adecuar las disposiciones reglamentarias del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y el Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, en relación con el régimen de retenciones; con el fin de permitir una correcta interpretación, liquidación y pago de los citados impuestos. Que como consecuencia de nuevos estudios efectuados sobre el instituto de la retención y la experiencia recogida a raíz del descenso de la tasa general del IRACIS a partir del año 2006, resulta conveniente establecer normas que al propio tiempo armonicen con el texto de la ley impositiva, lo que amerita reducir el porcentaje de la tasa a su aplicado en la oportunidad de la retención. Que, con el fin de adecuar las disposiciones mencionadas precedente a los nuevos delineamientos que trae aparejado el proceso de adecuación fiscal, resulta igualmente conveniente modificar el regimen de retenciones previsto para el Impuesto al Valor Agregado, sin postergar y desatender la capacidad contributiva. Que la Abogacía del Tesoro se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 1082 del 14 de diciembre de 2006.

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Artículo 1

Modificase el Articulo 92 del Anexo al Decreto N° 6359/2005, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Art. 92. – Alícuota de la Retención Exclusiones.. La retención a aplicar a los proveedores del Estado ascenderá al 2% (dos por ciento) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad en que se efectué cada pago. El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta. No se practicara la retención mencionada cuando el monto de venta o prestación de servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), se inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago".

Artículo 2

Modificase el Articulo 9°, Numeral 1), del Decreto N° 6806/2005, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 9°.- Agentes de Retención. El régimen de retenciones del presente Impuesto se sujetará, sin perjuicio de otros casos regulados por norma especial, a lo siguiente: 1.- Los Organismos de la Administración Central, las Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas y de Economía Mixta, Municipalidades, Gobernaciones y demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por el IVA, siempre que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a un salario mínimo vigente a la fecha de pago para actividades diversas no especificadas en la capital de la República. El importe a retener será el treinta por ciento (30%) del IVA incluido en el Comprobante de Venta. Para no ser objeto de la retención dispuesta en este numeral, quienes de conformidad a la Ley y el presente Reglamento resulten no obligados por el Impuesto, deberán así acreditarlo, bajo manifestación expresa por escrito, ante el organismo pagador que actúa como Agente de Retención".

Artículo 3

El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

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