Artículo 1
Modificanse los Artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto N° 1029/2013, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: «Art. 13.- DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL Los créditos fiscales generados en la adquisición de bienes y servicios vinculados a las operaciones de exportación de bienes producidos en el territorio nacional y a la reexportación de bienes que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporaria para su transformación, elaboración y perfeccionamiento, y de bienes de capital producidos por fabricantes nacionales, de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, enajenados a sujetos amparados por la Ley N° 60/1990, serán devueltos en un 100% (ciento por ciento), siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en las reglamentaciones. «Art. 14.- En las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural y de sus derivados, que han sido sometidos a procesos básicos, primarios o de incipiente industrialización, la devolución del crédito fiscal será del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto consignado en las facturas de compra de los bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente a dichas operaciones». PRODUCTOS AGROPECUARIOS EN ESTADO NATURAL Y SUS DERIVADOS. Corresponderá la devolución del 50% (cincuenta por ciento) del IVA de las adquisiciones de bienes y servicios cuando sean exportados los siguientes bienes: 1) Productos agropecuarios en estado natural. Bienes primarios, animales o vegetales, señalados en los Incisos a), b) y c) del Artículo 27 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones. En el Inciso d) del mismo Artículo, se considerará en estado natural a la leche cruda. 2) Productos agropecuarios sometidos a procesos básicos, primarios o de incipiente industrialización. Comprende a los derivados de los productos agropecuarios sometidos a procesos de transformación básicos, primarios o incipientes. A tal efecto, se entenderá como productos agropecuarios sometidos a procesos básicos, primarios o de incipiente industrialización, aquellos que no resultan ser bienes elaborados a cabalidad, tales como los obtenidos de los procesos de molienda, estrujado, prensado, pisado, aplastado, triturado. Quedan comprendidos también aquellos productos obtenidos directamente de las semillas o granos, cuya composición mantiene las propiedades y características del tipo de semilla o grano utilizado». «Art. 15.- DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA RELACIONADO A LA OBTENCIÓN DE PRODUCTOS BÁSICOS, PRIMARIOS O DE INCIPIENTE INDUSTRIALIZACIÓN. La adquisición de activos que intervengan directamente en el proceso básico, primarios o de incipiente industrialización, previstos en el segundo párrafo del Artículo 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, así como sus repuestos, combustibles (carbón, leña y otros similares), lubricantes, mantenimiento, reparaciones y seguros; servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y telecomunicaciones, dará lugar a la devolución del 100% (ciento por ciento) del crédito fiscal correspondiente a dichas adquisiciones. «Art. 16.- LISTA DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, se consideran comprendidos dentro del listado de productos y subproductos afectados a la devolución del 50% (cincuenta por ciento) del crédito fiscal, de acuerdo con la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y al Informe Técnico inserto en la nota S. N° 152/2018 del Ministerio de Industria Comercio, los siguientes bienes o mercaderías: 1) Productos agropecuarios en estado natural: a) Animales vivos (Capítulo 1 de la NCM). b) Plantas vivas, excluidos los productos de la floricultura (Capítulo 6 de la NCM). c) Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios (Capítulo 7 de la NCM). d) Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandias (Capítulo 8 de la NCM). e) Café en granos, especias y yerba mate hasta el proceso de sapecada (Capítulo 9 de la NCM). f) Trigo y Morcajo (tranquillón), centeno, cebada, avena, maíz, arroz con cáscara sargo de grano, alforfón, mijo y alpiste (Capítulo 10 de la NCM). g) Semillas y frutos oleaginosos, semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje (Capítulo 12 de la NCM). h) Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco (Capítulo 24 de la NCM). 2) Productos y subproductos derivados de productos agropecuarios en estado natural: a) Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello (Capítulo 5 de la NCM). b) Cerdas y demás pelos para cepillaría; desperdicios de dichas cerdas o pelos (Capítulo 5 de la NCM). c) Especias trituradas o pulverizadas (Capítulo 9 de la NCM). d) Grasas y aceites animales o vegetales no refinados, incluido el aceite de soja crudo o desgomado (Capítulo 15 de la NCM). e) Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales (Capítulo 23 de la NCM). f) Cueros y pieles en bruto, sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilados o divididos (Capítulo 41 de la NCM).
