Facúltase a la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda a conceder facilidades de pago, a través del Sistema Informático Marangatú, hasta en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales sobre el monto obtenido de aplicar los beneficios contemplados en el Artículo anterior, conforme a la siguiente escala.
a) Hasta doce (12) cuotas mensuales, con un 6% de interés anual.
b) Desde trece (13) hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, 10% de interés anual, calculados desde la primera cuota.
c) Desde treinta y siete (37) hasta cuarenta y ocho (48) cuotas, 12% de interés anual, calculados desde la primera cuota.
Excepcionalmente, a solicitud del recurrente y previa aprobación expresa del Abogado del Tesoro, los contribuyentes que queden con una deuda superior o igual a un mil millones de guaraníes (G. 1.000.000.000.-), una vez reducido el monto de los intereses contemplados en el segundo párrafo del Artículo primero de este decreto, podrán beneficiarse con una facilidad de pago hasta en sesenta (60) cuotas, con la aplicación de los intereses contemplados en el inciso c) del presente Artículo.
En función a lo mencionado en el párrafo anterior, se autoriza a la Dirección General de Recaudación de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a través de la dependencia correspondiente, a habilitar los parámetros necesarios dentro del Sistema Informático Marangatú, con el fin de conceder la facilidad de pago en sesenta (60) cuotas, caso por caso, y por pedido expreso de la Abogacía del Tesoro.
Se establece la obligación al contribuyente de ingresar a la firma del Acuerdo Administrativo de Facilidad de Pago, en concepto de entrega inicial, el monto obtenido de dividir el capital adeudado (Capital actual menos beneficios del presente Decreto) entre la cantidad de cuotas solicitadas por el contribuyente. El saldo será fraccionado en la cantidad de cuotas solicitadas y consideradas para la entrega inicial, aplicándose a dicho plan de pago los intereses consignados en el presente Artículo.
El no pago de las cuotas al vencimiento de los plazos pactados en el Acuerdo respectivo, generará la mora contemplada en el Artículo 171 de la Ley Nº 125/91, así como los intereses moratorios, conforme al Régimen General vigente.
Se aclara que las obligaciones contenidas en Certificados de Deudas, listados de deudas o en juicios contenciosos administrativos, correspondientes al periodo fiscal 2011 en adelante, no se encuentran beneficiados por la reducción de interés contemplado en el Artículo 1º de este Decreto, ni por la escala de facilidades de pago con los intereses reducidos de financiación contenidas en el presente Artículo. A dichos periodos fiscales se le aplicará el Régimen General vigente.