Artículo 3
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Art. 3º.- Autorización. La certificación previa que deben realizar las entidades binacionales de referencia, deben estar a cargo de personas autorizadas al respecto. Las referidas entidades deberán comunicar a la Administración los nombres y el cargo que ocupan dichas personas dentro de los 10 (diez) días siguientes al de la publicación de la presente Resolución. La autorización deberá contener: a) La leyenda "Proveedor autorizado". b) La fecha y la firma completa del responsable, identificando la misma, y c) El sello oficial de la entidad. La violación de esta disposición será sancionada de acuerdo con lo que dispone el Capítulo III del Libro V de la Ley N° 125/91.
