Artículo 2
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Art. 2°.-Mora.- La mora será sancionada con una multa prevista en el párrafo segundo del Art. 171 de la Ley N° 125/91. Los porcentajes allí establecidos se aplicarán sobre el monto de cada pago que se realice a cuenta del impuesto adeudado y abonado fuera de plazo previsto para realizarlo. El periodo mensual previsto en dicho párrafo equivale a treinta (30) días corridos. El recargo o interés moratorio a que tén está sometida la referida infracción en los casos de presentación espontánea del contribuyente y no motivada por una fiscalización efectuada u ordenada por la Administración, será del dos por ciento (2%) mensual a calcularse día por día, lo cual es equivalente a una tasa diaria del cero punto cero seiscientos sesenta y siete por ciento (0,0667%) sobre los impuestos adeudados y abonados en las declaraciones juradas correspondientes. La tasa establecida precedentemente será aplicada para los casos de impuestos adeudados detectados durante procedimientos de fiscalización, o cuando proceda la apremiación a través de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda al pago de deudas por Impuestos, multas y recargos, para cuyo efecto la tasa del recargo o interés moratorio al que se encuentra sometida será del tres punto cinco por ciento (3,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual equivale a una tasa diaria del cero punto un mil ciento sesenta y siete por ciento (0,1167%). La Administración queda facultada a fijar cuatrimestralmente la tasa de referencia. Mientras no se establezca una nueva tasa, continuará vigente la fijada para el último periodo.
