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  2. /Ley 7500/2025

POR LA QUE SE REGULA LA IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, POSESIÓN Y USO DE INHIBIDORES DE SEÑALES DE FRECUENCIA Y COMUNICACIÓN.

Ley 7500/2025 · Publicada el 17/06/2025

Artículo 1

Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la importación, la comercialización, la posesión y el uso de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación, de conformidad a los términos expuestos en la presente ley.

Artículo 2

Definición. A los efectos de la presente ley se entenderá como inhibidores de señales de frecuencia y comunicación, a los dispositivos electrónicos capaces de generar intencionalmente interferencias perjudiciales a servicios de radio comunicaciones en bandas de frecuencia específicas del espectro radioeléctrico, comprendido desde 8,3 (ocho coma tres) KHz a 3.000 (tres mil) GHz, con el objeto de bloquear o degradar la transmisión y/o recepción de señales radioeléctricas.

Artículo 3

Sujetos de aplicación. La utilización de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación queda estrictamente limitada a los Organismos y Entidades del Estado encargados del orden público, la seguridad interna y el resguardo de penitenciarías nacionales. La instalación y operación de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación, deberá contar previamente con la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 4

Autoridad de aplicación. El Ministerio del Interior regulará el ámbito administrativo de control, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones regulará el ámbito técnico de reglamentación y control específico, y la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios regulará el control sobre la importación de dichos bienes, cada uno dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 5

Requisitos. A los efectos de la importación y/o comercialización de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación, se deberá: a) Registrar y obtener la autorización del Ministerio del Interior; y, b) Obtener el certificado de registro del equipo otorgado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 6

Prohibiciones. Queda prohibida la importación, la comercialización, la posesión y la utilización de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación sin contar con la autorización de los organismos de control respectivos, señalados en la presente ley.

Artículo 7

Sanción. El que importara, comercializara, poseyera y/o utilizara inhibidores de señales de frecuencia y comunicación sin contar con la autorización del organismo de control respectivo, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta 3 (tres) años o multa, esto sin perjuicio de las acciones civiles y/o administrativas que pudieran corresponder. La importación y/o comercialización indebida de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación, será sancionada por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios con pena de multa de hasta 2.000 (dos mil) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas.

Artículo 8

Vigencia. La presente ley entrará en vigencia luego de los 120 (ciento veinte) días de su promulgación.

Artículo 9

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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