Artículo 1
Para efectos de interpretación de la presente Resolución se tendrá en cuenta los siguientes conceptos: a) Autofactura Virtual: Documento tributario emitido de forma virtual por los contribuyentes cuando adquieren bienes o servicios de personas físicas que no se encuentran obligadas a inscribirse como contribuyentes de impuestos administrados por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET). Las autofacturas virtuales no podrán ser utilizadas para respaldar créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA). b) Emisor virtual: Contribuyente facultado por la Administración Tributaria para generar autofacturas virtuales. Igualmente, se considerarán los conceptos establecidos en el Art. 1 de la Resolución General N° 61/2015.
