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  1. Leyes
  2. /Resolucion general 100/1996

POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA REGULARIZACION DE LAS IMPORTACIONES CARENTES DEL CERTIFICADO DE INSPECCION PRE-EMBARQUE.

Resolucion general 100/1996 · Publicada el 30/08/1996

El enunciado del Art. 21º de la Resolución M.H. N° 1.171 del 3 de Julio de 1996, que reglamenta el procedimiento operativo para importaciones con Inspección Pre Embarque; y,

Que la referida disposición legal hace mención expresa a la soberanía de la Dirección General de Aduanas en los aspectos relativos a la fiscalización y determinación de los tributos que legalmente le corresponden; Que el Art. 3º de la mencionada Resolución ha fijado las fechas para la implementación e inicio del programa, no habiéndose establecido sanciones para los casos de incumplimiento de la obligación de la presentación del Certificado de Verificación Pre Embarque con el Despacho Aduanero respectivo, a partir del 1º de Agosto de 1996, conforme a lo dispuesto en el Art. 2º de la Resolución M.H. N° 1.171/96;

en mérito a las consideraciones expuestas, y a los enunciados del Art. 3º de la Ley N° 1.173/85 - Código Aduanero - y, en uso de sus atribuciones legales, el DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS RESUELVE:

Artículo 1

Establecer medidas y sanciones por la falta de presentación del Certificado de Inspección Pre Embarque correspondiente a mercaderías embarcadas con posterioridad al 30 de Julio de 1996, en base a las siguientes normativas: 1) Hasta el 30 de Setiembre de 1996, se considerará Falta Aduanera y pasible en consecuencia de la Sanción consistente en el pago de 280 U$S (doscientos ochenta dólares americanos), hasta Valor FOB 22.000 U$S (veinte y dos mil dólares americanos) y el 1,30% (uno punto treinta por ciento) sobre Valor FOB, a partir de dicho monto, sin perjuicio de la verificación total de las mercaderías importadas. 2) Del 1º al 31 de Octubre de 1996, a más de lo dispuesto en el numeral 1), deberá asimismo solicitar el Certificado de Inspección correspondiente, a cuyo efecto la Firma Verificadora deberá realizar el control pertinente en Area Aduanera.

Artículo 2

Vencido el último plazo fijado en el artículo anterior, los importadores que no presenten el Certificado de Inspección Pre Embarque podrán optar por el reembarque de las mercaderías a origen para la obtención de dicho Certificado o al despacho de la mercadería, previo pago de una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos correspondientes, de conformidad al Art. 224º del Código Aduanero.

Artículo 3

A partir de esta fecha la reincidencia en el hecho señalado será sancionado con la exclusión del infractor, por el término de 1 (un) año de los Registros de Importadores de la Dirección General de Aduanas, sin más trámites.

Artículo 4

Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar.

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