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  1. Leyes
  2. /Resolucion general 1014/1996

POR LA CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO CUERPO EL REGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR CARRETERAS.

Resolucion general 1014/1996 · Publicada el 16/08/1996

La Resolución N° 293 del 1º de Abril de 1.996 y el Art. 186° de la Ley N° 125/91; y,

Que el servicio de transporte de personas es eminentemente de carácter social, razón por la cual resulta necesario disponer que el aspecto tributario no se constituya en factor distorcionante en el precio de dicho servicio.Que el Gobierno Nacional, cumpliendo con su rol social, tiene como meta mantener estable el precio del pasaje, de tal forma a evitar que la variación del mismo se traslade a los sectores que utilizan el servicio.Que consecuentemente, es necesario establecer un régimen tributario simplificado acorde a la realidad económica de la actividad.Que el régimen de presunciones basado en datos ciertos, es el instrumento aconsejable para dicho efecto.Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley N° 125/91.

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:

Artículo 1

Las empresas autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a prestar servicios de transporte público de pasajeros por carreteras, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de carácter internacional, liquidarán el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta de acuerdo con el siguiente régimen. I - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 2

El Impuesto al Agregado se liquidará mensualmente, aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre el 7,5% (siete punto cinco por ciento) de los ingresos totales provenientes de la venta de pasajes, determinando así el Débito Fiscal del cual se deducirán el Crédito Fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios afectados a la actividad mencionada.

Artículo 3

Los precios de los pasajes de que trata esta Resolución incluirán el IVA correspondiente.

Artículo 4

Cuando se obtengan también ingresos provenientes de otros conceptos, el Impuesto al Valor Agregado por los referidos ingresos se liquidará de acuerdo al régimen general.

Artículo 5

Los contribuyentes comprendidos en la presente normativa, deberán exigir a sus proveedores las facturas legales.

Artículo 6

Los contribuyentes mencionados en el Art. 1º de esta Resolución, determinarán la renta neta correspondiente a la venta de pasaje aplicando el 1,70% (uno punto setenta por ciento) sobre dichos ingresos y a este resultado se le aplicará la tasa del 30% (treinta por ciento) en concepto de pago definitivo del Impuesto a la Renta previsto en el Capítulo 1, Libro I de la Ley N° 125/91.

Artículo 7

La renta neta correspondiente a los restantes ingresos, que dichos contribuyentes obtengan conjuntamente con los mencionados en el artículo precedente, se determinarán aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre el total de los mismos.

Artículo 8

La presentación de la Declaración Jurada y pago del impuesto resultante deberán efectuarse simultáneamente por periodos mensuales, de acuerdo a la última posición del identificador RUC, según el siguiente calendario. 0 - 9 décimo día hábil siguiente al mes que se declara A - J décimo segundo día hábil siguiente al mes que se declara K - Q décimo cuarto día hábil siguiente al mes que se declara R - Z décimo sexto día hábil siguiente al mes que se declara

Artículo 9

Los contribuyentes comprendidos en el presente régimen de tributación, obligados a llevar contabilidad por disposición de la Ley N° 1.034/83 y que se acojan al presente régimen de determinación del Impuesto a la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en la Resolución N° 178/92 modificado por la Resolución N° 15/93, en lo relativo a la presentación del Balance Impositivo y el Cuadro Demostrativo de Revalúo y Depreciaciones. Los documentos señalados precedentemente se deberán presentar, según el caso, en la Dirección de Grandes Contribuyentes; Departamento de Principales Medianos Contribuyentes; Dirección General de Recaudación y en las oficinas regionales más cercanas a su domicilio para los contribuyentes domiciliados en el interior, dentro de los siguientes plazos: 0 - 9 décimo sexto día hábil del cuarto mes siguiente del cierre del ejercicio fiscal A - J déciéptimo día hábil del cuarto mes siguiente del cierre del ejercicio fiscal K - Q décimo octavo día hábil del cuarto mes siguiente del cierre del ejercicio fiscal R - Z décimo noveno día hábil del cuarto mes siguiente del cierre del ejercicio fiscal

Artículo 10

A los efectos de la determinación y pago del Impuesto a la Renta por la presente modalidad, las empresas utilizarán el Formulario N° 821 A.

Artículo 11

La presente Resolución regirá a partir del 1º de Abril del corriente año quedando derogadas todas aquellas disposiciones contrarias a la misma o que regulen los mismos institutos.

Artículo 12

Los contribuyentes mencionados en el Art. 1º deberán proceder a rectificar o en su caso regularizar las liquidaciones de los Impuestos al Valor Agregado y Renta conforme al régimen establecido en la presente Resolución, correspondiente a los periodos mensuales de Abril a Julio del corriente año. El monto de los mismos, serán compensados con los ya ingresados, hasta su agotamiento. La presentación de la Declaración Jurada y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente hasta el 30 de Agosto de 1996, fecha a partir del cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en los Arts. 171º y 176° de la Ley N° 125/91.

Artículo 13

Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

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