Artículo 1
Las personas físicas cuyos ingresos brutos superen el rango no incidido, pasarán a ser contribuyentes del IRP a partir del día siguiente de la fecha en que superaron dicho rango. Si lo superan el 31 de diciembre, lo serán a partir del 1 de enero del siguiente año. Aclárase que, de conformidad a lo establecido en el Art. 13 de la Ley N° 2.421/2004 (texto modificado), la Renta Bruta es sinónimo de ingresos gravados, la que debe incluir por tanto lo siguiente: a) El monto total del salario o la remuneración, incluido el monto de los aportes al Régimen de Jubilaciones y Pensiones o al Sistema de Seguridad Social creado o admitido por Ley. b) El monto total consignado en los comprobantes que respaldan los ingresos, excluido el IVA. c) El total de los ingresos efectivamente percibidos por las enajenaciones de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares. d) El monto total de los intereses, comisiones o rendimientos de capitales mobiliarios e inmobiliarios. e) El 50% del monto total percibido en concepto de dividendos, utilidades y ganancias de capital, independientemente del ejercicio fiscal en el cual estos fueron devengados. f) El 50% del monto percibido por la enajenación y el rendimiento de los bienes que corresponden a la comunidad de bienes gananciales. g) El monto del viático recibido sobre el cual no se rindió cuenta. h) La suma de todos los otros ingresos de fuente paraguaya provenientes de la venta de muebles, donaciones, sorteos, apuestas, entre otros, que superen en conjunto los 30 salarios mínimos en el año. Las disposiciones del presente artículo entrarán a regir desde el ejercicio fiscal 2016.
