Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) comprendidos en el Decreto No 13.945/92 que también realicen otras enajenaciones gravadas por el mencionado impuesto, liquidarán el mismo tomando en consideración las siguientes indicaciones: a) El Débito Fiscal lo constituirá únicamente el IVA correspondiente a las enajenaciones de aquellos bienes gravados no comprendidos en el Art. 8° del Decreto N° 13.945/92. b) El Crédito Fiscal lo constituirá el IVA correspondiente a las adquisiciones de los bienes o servicios afectados directamente a las operaciones gravadas mencionadas en el inciso precedente. También se admitirá como Crédito Fiscal el IVA correspondiente a las adquisiciones que se afectan indirectamente a dichas operaciones gravadas, como lo son entre otros los gastos de administración y gastos generales. Este IVA será deducible únicamente en la proporción que represente el monto de las operaciones gravadas no comprendidas en el Decreto No 13.945/92 con respecto al monto total de las operaciones del contribuyente, en el período correspondiente a los últimos seis meses incluyendo el que se liquida. A estos efectos es de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del Art. 23° del Decreto N° 13.424/92. Integran el referido monto total el importe de las enajenaciones de los bienes incluidos en el Decreto mencionado precedentemente.
