Artículo 1
RENTA PRESUNTA. A los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al Capítulo I de la Ley N° 125/91, las empresas que presten servicios de transporte de combustibles podrán determinar la renta neta presunta por el período 1º de Julio al 31 de Diciembre de 1992, aplicando el porcentaje del 15% (quince por ciento) sobre el total de los ingresos netos devengados en dicho período. El Impuesto a la Renta correspondiente al período 1º de Enero al 30 de Junio de 1992, se debe liquidar por el régimen previsto en el Art. 3º del Decreto N° 15.450/86. El presente régimen será aplicable únicamente para el ejercicio fiscal 1992.
