Artículo 1
Únicamente los bienes importados al amparo de la Ley N° 90/91, también comprendidos en las listas de la Ley N° 48/89, no incluidos en el Art. 8° del Decreto N° 13.945/92, son los que deben declararse en el inventario detallado a que se hace referencia en el inc. b) del Art. 6° del mencionado Decreto y en las Resoluciones Nos. 51/92 y 65/92.
