Artículo 1
DEFINICION - La presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas en caso de "error" previsto en el Articulo 208° de la Ley N° 125/91 será admitida hasta un máximo de 2 (dos) por cada ejercicio fiscal y obligación. A los efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por "error" la enmienda o subsanación de los defectos de contenidos en la Declaración Jurada, no ajustada con la realidad, presentadas por los contribuyentes.
