Artículo 1
Las personas físicas serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal a partir del ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél durante el cual hubieran percibido ingresos, gravados o no por el presente Impuesto, por un monto superior al rango no incidido, conforme al numeral 2) del Art. 15° de la Ley No. 2421/04, correspondiente al ejercicio siguiente. Para el ejercicio fiscal 2006, las personas físicas serán Contribuyentes del presente Impuesto a partir del mes inmediatamente siguiente a aquél durante el cual sus ingresos, gravados o no, acumulados desde el 1 de enero de 2006, hubieran alcanzado un importe superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio; estos Contribuyentes deberán liquidar el Impuesto por los meses restantes del año, sobre los Ingresos y Egresos realizados desde el primer mes en que se es Contribuyente hasta el último mes del mismo ejercicio fiscal. Cuando el total de ingresos acumulados supere el rango no incidido correspondiente al ejercicio fiscal 2006 durante el mes de diciembre de dicho año, las personas físicas que acumulen estos ingresos, así como aquellas que durante el ejercicio fiscal 2006 acumulen ingresos gravados o no en un monto superior al rango no incidido correspondiente al ejercicio 2007, serán Contribuyentes del Impuesto a partir del ejercicio fiscal 2007. Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas.
