Artículo 1
Las personas físicas serán Contribuyentes del presente Impuesto a partir del mes inmediatamente siguiente a aquél durante el cual sus ingresos gravados, acumulados desde el 1 de enero del ejercicio en curso, hubieran alcanzado un importe superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio; estos Contribuyentes deberán liquidar el Impuesto por los meses restantes del año, sobre los Ingresos y Egresos realizados desde el primer mes en que se es Contribuyente hasta el último mes del mismo ejercicio fiscal; pudiendo excluirse las cuentas a cobrar y las cuentas a pagar en la Declaración Jurada de determinación inicial del patrimonio inicial gravado. Cuando el total de ingresos acumulados supere el rango no incidido correspondiente al ejercicio durante el mes de diciembre de ese mismo año, las personas físicas que acumulen estos ingresos serán Contribuyentes del Impuesto a partir del ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquel en el que acumularon ingresos gravados superior al rango no incidido, debiendo inscribirse durante el mes de enero del primer ejercicio fiscal en que sean contribuyentes. Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas. Sin perjuicio del criterio a que se refiere el segundo párrafo del articulo 2º del Decreto N° 8595/06, se consideran servicios de carácter personal, en el caso de prestación de servicios profesionales, únicamente aquellos que son prestados por el profesional en forma personal y directa a sus clientes, quedando por tanto excluidos de este concepto los casos en que el servicio es prestado total o parcialmente por otra persona agregando la colaboración, complementación o cualquier otra forma de servicios de personal dependiente o asociado al titular.
