Artículo 1
Quienes actúen como agentes de retención por los actos previstos en el inciso a) del Art. 51° del Decreto N° 14.002/92, con excepción de la retención del 5% (cinco por ciento) correspondiente a las utilidades y dividendos, así como por los establecidos en el Art. 52° del mencionado Decreto, computarán como gasto deducible para el Impuesto a la Renta, el monto percibido por el contribuyente del exterior más el importe correspondiente a la retención efectuada.
