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  1. Leyes
  2. /Resolucion general 166/1992

POR LA CUAL SE REALIZAN ALGUNAS PRECISIONES EN MATERIA DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS.

Resolucion general 166/1992 · Publicada el 25/11/1992

Los Arts. 127° y 131º de la Ley N° 125/91 que crea el Impuesto a los Actos y Documentos, y

Que es necesario precisar la forma de liquidación de algunos hechos generadores que consta en documentos en los cuales por las características de la operación no contienen la totalidad de los elementos necesarios para que con su sola existencia no verifique el nacimiento de la obligación tributaria, de acuerdo con lo que establece el Art. 130° de la mencionada Ley.

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:

Artículo 1

El hecho imponible del Impuesto a los Actos y Documentos, se configurará con la sola creación o existencia material del documento en el cual consten aquellos elementos necesarios que integran la base imponible establecida en el inciso f) del Art. 132° de la Ley N° 125/91 y hacen posible la liquidación del tributo.

Artículo 2

En todos los hechos imponibles previstos en el numeral 25) del Art. 128° de la Ley N° 125/91, la base imponible se constituye con el capital más los intereses y comisiones, inclusive en aquellos préstamos en que los intereses se cobren por adelantado.

Artículo 3

Los siguientes hechos gravados previstos en el numeral 25) del Art. 128° de la Ley N° 125/91 - Impuesto a los Actos y Documentos - se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que se establecen a continuación. - Préstamos a la vista y Sobregiros. En los préstamos a la vista y en los Sobregiros, el impuesto se liquidará al finalizar cada mes calendario. - Líneas de Crédito. En el caso de créditos con garantías hipotecarias o prendarias sin que medie desembolso, el impuesto se deberá liquidar únicamente en la oportunidad que se haga uso del crédito.

Artículo 4

Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

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