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  1. Leyes
  2. /Resolucion general 17/2009

POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ART. 7° Y 9° DE LA SECCIÓN I Y EL ART. 17° DE LA SECCIÓN IV DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 9/2007 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 161° DE LA LEY 125/91, RELATIVO A LA PRÓRROGA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y FACILIDADES DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS."

Resolucion general 17/2009 · Publicada el 02/07/2009

El Art. 161° de la Ley 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario"; el Decreto N° 6904/05, la Resolución General N° 9/2007; y,

Que, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por los contribuyentes y terceros responsables, se hace necesario ampliar los alcances para la concesión de facilidades de pago.

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:

Artículo 1

Modifíquese los Artículos 7°, 9º y 17° de la Resolución General N° 9/2007 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 161° DE LA LEY 125/91, RELATIVO A LAS PRÓRROGA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y A FACILIDADES DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: "Art. 7°. Podrán concederse Facilidades de Pago por las siguientes obligaciones: * Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) anual, independientemente del régimen de liquidación aplicado. * Tributo Único. * Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC). * Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias (IMAGRO), independientemente del régimen de liquidación aplicado. * Impuesto a la Renta del Servicio de Cáracter Personal (IRP). * Impuesto al Valor Agregado (IVA), tanto por operaciones del mercado interno (Régimen General y Régimen Simplificado) como por importaciones. * Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), por Importaciones. * Débitos generados administrativamente por la SET resultantes de procesos de actualización de la cuenta corriente del Contribuyente, que contemplen tributos y accesorios legales, excluidos los correspondientes a retenciones. * Contravenciones, generadas por la presentación de declaraciones juradas, comunicaciones que deban efectuar los contribuyentes, u otras presentaciones, que se realicen fuera de los plazos establecidos conforme a las normativas vigentes." “Art. 9°. Las Facilidades de Pago solamente se concederán cuando el monto total de la deuda tributaria (tributo, intereses o recargos y multas) por la que se presentó la solicitud sea igual o superior a Un Millón de Guaraníes (G. 1.000.000). Salvo en los casos de Contravenciones y las correspondientes a las obligaciones de Tributo Único, e Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, cuyo monto mínimo de fraccionamiento, será de Trescientos Mil Guaraníes (G. 300.000).” "Art. 17°. Después de cancelada la Cuota Cero o Entrega Inicial, cuando la solicitud de Facilidades de Pago sea aceptada, el saldo de la deuda tributaria correspondiente a dicha solicitud será cancelada hasta en la cantidad de cuotas mensuales y consecutivas registrada en su solicitud, cantidad que no podrá exceder el máximo previsto a continuación según el importe total de la deuda tributaria por la que se solicita la Facilidad de Pago: a) TRIBUTO ÚNICO O IMPUESTO A LA RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE: | MONTO DE LA DEUDA A LA FECHA DE SOLICITUD DE LAS FACILIDADES DE PAGO (EN GUARANIES) | CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS MENSUALES IGUALES Y CONSECUTIVAS | | DESDE | HASTA | | | 300.000 | 1.000.000 | 3 | | 1.000.001 | 2.000.000 | 5 | | 2.000.001 | 7.000.000 | 7 | | 7.000.001 | Y MÁS | 10 | b) CONTRAVENCIONES: | MONTO DE LA DEUDA A LA FECHA DE SOLICITUD DE LAS FACILIDADES DE PAGO (EN GUARANIES) | CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS MENSUALES IGUALES Y CONSECUTIVAS | | DESDE | HASTA | | | 300.000 | 1.000.000 | 3 | | 1.000.001 | 2.000.000 | 5 | | 2.000.001 | Y MÁS | 7 | c) RESTO DE OBLIGACIONES A QUE SE REFIERE EL ART. 7° (T.A.) DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN: | MONTO DE LA DEUDA A LA FECHA DE SOLICITUD DE LAS FACILIDADES DE PAGO (EN GUARANIES) | CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS MENSUALES IGUALES Y CONSECUTIVAS | | DESDE | HASTA | | | 1.000.000 | 10.000.000 | 5 | | 10.000.001 | 20.000.000 | 6 | | 20.000.001 | 50.000.000 | 7 | | 50.000.001 | 75.000.000 | 8 | | 75.000.001 | 100.000.000 | 9 | | 100.000.001 | 150.000.000 | 10 | | 150.000.001 | 200.000.000 | 11 | | 200.000.001 | Y MÁS | 12 |

Artículo 2

Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Artículo 3

BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL EJERCICIO - Los contribuyentes que hayan adquirido bienes del activo fijo en el transcurso del ejercicio fiscal iniciado el 1º de Julio de 2008, los hayan enajenado en el mismo ejercicio y opten por depreciarlos en el mes siguiente al de la adquisición, deberán revaluar su valor de costo aplicando el coeficiente que corresponda, determinado de acuerdo con el criterio que se establece a continuación: a) Se toma el coeficiente correspondiente al mes de la enajenación, establecido en el Art. 2º de esta Resolución. b) A dicho valor se le resta el coeficiente perteneciente al mes de la adquisición, establecido en el referido artículo. c) Al resultado se le adiciona una unidad. Del valor revaluado así obtenido se deberá deducir la depreciación en forma proporcional a los meses transcurridos en el ejercicio en los que se mantuvo la propiedad del bien, obteniéndose así el valor fiscal del mismo al último día del mes en que produjo la enajenación.

Artículo 4

Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

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