Artículo 1
ART. 1° INCOBRABLES Las entidades bancarias y financieras amparadas en la Ley N° 417/73 podrán deducir en concepto de créditos incobrables, a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31 de Diciembre de 1992, únicamente las previsiones comprendidas en la Categoría (E) "irrecuperable" del régimen de previsiones establecidas en el numeral 5.1 del Art. 3º de la Resolución N° 2 Acta Nº 43 del 25 de Junio de 1992 del Banco Central del Paraguay, así como las deducciones que dispone el Art. 25° del Decreto N° 14.002/92.
